Ejecutoria nº I-TP-607 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 1966

Número de resoluciónI-TP-607
Fecha de publicación01 Enero 1966
Número de expediente100(04)/55/66/97l/65
Fecha01 Enero 1966
Número de registro32230
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXX. Nos. 349 - 360. Resoluciones dictadas por el Tribunal en Pleno durante el año de 1966. Tomo I.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTOS para dictar sentencia los autos formados con motivo del recurso de queja interpuesto por la Procuraduría Fiscal de la Federación, en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de este Tribunal, con fecha 6 de mayo de 1966, en el presente expediente 100(04)/55/66/97l/65; y,

RESULTANDO :

PRIMERO

DEMANDA. EVA FLORES VDA. DE G.M., acudió este Tribunal en su escrito de fecha 16 de marzo de 1965 a demandar la nulidad de la resolución dictada por la Dirección General de Crédito, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fecha 2 de marzo de 1965, en oficio 305IV-9119, en el cual se le negó la modificación de la pensión otorgada, con motivo del fallecimiento del señor R.G.M.; ya que dicha Secretaría carecía de las facultades necesarias para revocar sus propias resoluciones.

SEGUNDO

CONTESTACION DE LA DEMANDA. La Procuraduría Fiscal de la Federación, en oficio 18429, del 21 de abril de 1965, contestó la demanda solicitando el sobreseimiento del presente juicio porque la demanda se había presentado extemporáneamente. En cuanto al fondo, manifestó que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a la muerte de un pensionista nacía un nuevo derecho de pensión a favor de los familiares del pensionado; que los privilegios señalados en la Ley de Veteranos de la Revolución son individuales y no son transmitibles.

TERCERO

SENTENCIA DE LA SALA. La Primera Sala de este Tribunal, con fecha 6 de mayo de 1965 negó el sobreseimiento solicitado y, en cuanto al fondo, declara la nulidad de la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones.

"1. En casos similares, se ha examinado por el Pleno de este Tribunal y en alguna ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si un pensionista que no reclamó la cuota como lo previene el artículo 7o. de la Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal, tiene derecho a solicitar aumento sobre el particular, la Sala encuentra que sí bien sería discutible, tratándose de las cuotas pagaderas con cargo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, si la Ley que lo creó establece o no ese derecho, correlativamente a la facultad que asiste a la Junta Directiva de dicho Instituto para modificar las pensiones, tal situación es diversa de la que surge tratándose de cuotas adicionales pagaderas con cargo al Erario Federal, porque éstas no las concede ni niega aquella Junta, ni son simplemente sancionables por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; es ésta la que las concede o la niega de propia autoridad; y el único precepto legal que abonaría la declaración firme administrativa que entraña la resolución impugnada, es el citado artículo 7o. de la Ley de Depuración al disponer que, pasado el plazo que señala para presentar inconformidad ante este Tribunal con la cuota asignada, caducará el derecho o causará estado, para todos los efectos, la resolución de la Secretaría de Hacienda que haya otorgado o sancionado el beneficio. Ahora bien, ni este precepto ni otro alguno, se invoca en el último párrafo de la resolución impugnada, que es el que propiamente decide la solicitud a la que recayó; en ese párrafo se sostiene escuetamente que no existe disposición alguna que establezca recurso de consideración, por lo que de no haber estado la promovente conforme con la resolución de 2 de diciembre de 1964, denegatoria de la cuota adicional, debió haberla recurrido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR