Ejecutoria nº I-TP-513 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 1963

Número de resoluciónI-TP-513
Fecha de publicación01 Enero 1963
Número de expediente1314/61
Fecha01 Enero 1963
Número de registro30030
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXIV. No. 313 - 324. Enero - Diciembre de 1963. 1965.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTOS para resolver los autos relativos al recurso de queja interpuesto por la señora Adamina de la Vega Cruz, en contra de la sentencia pronunciada por la Cuarta Sala de este Tribunal en el juicio 1314/61, promovido por la expresada señora; y

C O N S I D E R A N D O :

...SEGUNDO.-En síntesis, los agravios de la quejosa consisten en la violación al artículo 31, fracción I, en relación con el artículo 33, fracción I, inciso d), de la Ley de Retiros y Pensiones Militares, porque su estado civil es el de soltera y en modo alguno el de “casada divorciadas, porque este estado no existe en ninguna legislación. Aun cuando es exacto que el estado civil de la quejosa no es el de “casada divorciadas, como se dice en la sentencia recurrida, porque dicho estado civil no existe, ello, sin embargo, no constituye motivo para declarar fundado el agravio que se analiza; pues que, por lo que a continuación se expresara, debe declararse infundada la queja objeto de esta sentencia ya que lo que interesa para los fines de la decisión de este asunto, es determinar si el estado de la actora es o no el de soltera. El estado civil de la actora, es el de divorciada, y no el de soltera, razón por virtud de la cual el agravio que se estudia es absolutamente infundado. De conformidad con el artículo 35 de nuestro Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en materia común, y en toda la República en materia federal, aplicable en los términos del artículo 66 de la Ley de Retiros y Pensiones Militares, los Oficiales del Registro Civil tienen por misión autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a él, esto es, el nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, tutela, emancipación y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en las demarcaciones del Distrito y Territorios Federales; así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes; y de acuerdo con el artículo 39 del propio cuerpo legal, el estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley. De estos preceptos se infiere que uno de los estados civiles de la persona jurídica, individual o física, es el que deriva del divorcio. Por su parte, en los términos del artículo 24 del Código de Procedimientos Civiles para los propios Distrito Federal y Territorios, las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio o ausencia o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Este precepto, citado a título de legislación comparada, ratifica el criterio de que el divorcio es un estado civil de la persona jurídica, individual o física, y que, debido a ello, las acciones que tienen por objeto las cuestiones relativas al mismo, son calificadas de acciones del estado civil. Las actas del estado civil, en concepto de Planiol, son “las actas auténticas destinadas a proporcionar una prueba cierta del estado de las personas”, o en concepto de Bonnecase, son los “documentos jurídicos auténticos cuyo objeto es fijar, respecto de todos, la individuación de las personas”; y se llama estado de una persona, a juicio del primero de los autores mencionados “a determinadas cualidades que la ley toma en consideración para atribuirles ciertos efectos jurídicos”...

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