Ejecutoria nº I-J-274 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 1958

Número de resoluciónI-J-274
Fecha de publicación01 Enero 1958
Número de expediente2181/55_Y_2371/55
Fecha01 Enero 1958
Número de registro25850
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXII. No. 253 - 255. Enero - Marzo 1958.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTA para resolver la contradicción de los juicios 2181/55 Y 2371/55 planteada al H. Pleno por la parte actora del 2371/55; y

RESULTANDO:

Por resolución de 19 de agosto de 1955, la H. Primera Sala de este Tribunal considera lo siguiente:

"PRIMERO.- De conformidad con lo que disponen los artículos 130, 200, 202 y 207 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicables supletoriamente en materia fiscal, se tiene como debidamente acreditada la existencia de la resolución que ahora se combate. No existe incidente alguno de previo y especial pronunciamiento, encontrándose satisfechos los requisitos alusivos a la personalidad de las partes, e igualmente se corrieron, conforme a derecho, las notificaciones que se originaron, por lo que, al no advertirse impedimento para dictar sentencia, la Sala procede a hacerlo con sujeción a lo que dispone el artículo 203 del Código Fiscal de la Federación, adminiculado con el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, según el Considerando siguiente:

SEGUNDO

Con las pruebas que enumera la parte actora en el capítulo respectivo de su demanda, se acredita la existencia de la resolución materia de la inconformidad, así como los antecedentes de la misma, debiendo hacerse notar por otra parte, que la autoridad reconoce la existencia de que se trata y que según se ha dicho en la parte relativa del Considerando anterior, esta fase está fuera de duda y no procede ampliar la argumentación al respecto.

La parte actora demuestra que, efectivamente y de conformidad con lo que dispone el artículo 5º. transitorio de la Ley del Impuesto Predial, a partir del primer bimestre de 1952, surten efectos los avalúos practicados por el Banco de Fomento Urbano S.A. y Asociación Hipotecaría Mexicana, S.A. de C.V., los cuales arrojan en promedio el valor de $3'727.413.13 (TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE PESOS TRECE CENTAVOS) liquidándose el impuesto predial sobre el valor de $1'863.706.57 (UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SEIS PESOS, CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS), o sea el 50% del promedio de los avalúos.

En las condiciones anteriores, si bien es cierto que, según la notificación a que se ha venido haciendo referencia, se calculó el impuesto predial a pagar por la parte actora con base en el artículo 5º. transitorio de la Ley del Impuesto Predial, según reforma de 30 de diciembre de 1950 y en dicho precepto no se estipula un plazo determinado de vigencia para los avalúos, también es cierto que la propia Ley del Impuesto predial no se expidió para derogar a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal vigente entonces, sino que debe entenderse en relación con las normas integrantes del Título I Capítulo VI del propio ordenamiento que complementa y como en dicha Ley de Hacienda por estipulación expresa de los artículos 110, 112 y 113 se establece que las tablas de valores por unidades tipos solo serán revisables en un período de cinco a quince años, no pudiendo modificarse en el curso de ese tiempo, salvo las excepciones que limitativamente se fijan y que no operen en el caso a estudio, es claro que la parte actora adquirió un derecho indiscutible cuyo efecto no puede ser otro que el de pagar el impuesto predial que les corresponde, sujetándose al cálculo hecho por la autoridad fiscal con vista en los avalúos que le fueron presentados y que ha venido pagando, sin que pueda aplicarse la reforma que consagra el articulo 4° transitorio de la nueva Ley de Hacienda vigente desde el 1° de enero de...

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