Ejecutoria nº I-TS-5796 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 1954

Número de resoluciónI-TS-5796
Fecha de publicación01 Enero 1954
Número de expediente3725/951
Fecha01 Enero 1954
Número de registro24050
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XVIII. No. 205 - 216. Enero-Diciembre. 1954.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

México, Distrito Federal, a primero de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro.- Vistos para dictar sentencia en los autos del juicio seguido por G.P. viuda de S., en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Dirección General de Crédito, Departamento de Pensiones de la misma Secretaría, y de la Secretaría de la Defensa Nacional; y

C O N S I D E R A N D O :

Por escrito de 6 de noviembre de 1951, compareció la señora G.P. viuda de S., demandando la nulidad de la negativa de trasmisión de la pensión de que gozaba el Sargento Primero de Infantería, pensionado, R.S.C., que como cónyuge supérstite dice le corresponde. La parte actora expone que el 12 de febrero de 1951 solicitó a la Dirección de Justicia y Pensiones de la Secretaría de la Defensa Nacional le concediera la transmisión de la pensión de que disfrutaba su extinto esposo, el Sargento Primero de Infantería pensionado, R.S.C.; que la Dirección General de Personal de la Secretaría de la Defensa Nacional, en oficio 07752, de 17 de julio de 1951, pidió al Departamento de Pensiones de la Dirección de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sancionara el 50%, de la pensión que del 74% de los haberes de Sargento Primero disfrutaba su esposo, y que el 3 de noviembre de 1951 recibió el oficio número 149075 de la Dirección General de Personal, Grupo 5o. de la Secretaría de la Defensa Nacional, por el cual se le negaba la sanción del beneficio que solicitó por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por conducto de la Dirección de Crédito, Departamento de Pensiones. En el capítulo de consideraciones legales del escrito de demanda, argumenta que el artículo ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales, aún no entraba en vigor cuando falleció su esposo; pero no encuentra inconveniente en que se aplique dicho precepto reformado, como no lo encontró la Secretaría de la Defensa Nacional, porque si bien existe prohibición de aplicar retroactivamente, es tan sólo cuando perjudica a terceros y no cuando los beneficia, y que el legislador en las reformas a la Ley de Retiros y Pensiones vigente, concedió a los deudos, especialmente a los hijos menores y a las viudas de los militares, derechos que el artículo 22 antes de ser reformado desconocía, como es el caso de aumentar de dos a diez años después de los cuales puede un militar pensionado transmitir parte de la pensión a dichos beneficiarios. Que lo anterior es...

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