Capítulo XII. De los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos
Autor | José Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín |
Páginas | 925-927 |
ARTÍCULO 57
Aplicación de los instrumentos financieros de gestión de riesgos
Le corresponde a la Secretaría, a través de la Coordinación Nacional, asesorar a las entidades federativas, al Gobierno del Distrito Federal y dependencias federales en la aplicación de los instrumentos financieros de Gestión de Riesgos.
ARTÍCULO 58
Requisitos para acceder a los recursos de los instrumentos financieros de gestión de riesgos
Para acceder a los recursos de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos, se deberá:
I. Presentar a la Secretaría una solicitud firmada por el titular de la instancia pública federal, o bien, del Poder Ejecutivo en caso que se trate de una entidad federativa, de acuerdo a los requisitos y términos previstos en la normatividad administrativa respectiva;
II. La manifestación expresa de que se evitarán las duplicidades con otros programas y fuentes de financiamiento; y
III. Para el caso de las entidades federativas en situación de emergencia y/o desastre, la manifestación expresa de que las circunstancias han superado su capacidad operativa y financiera para atender por sí sola la contingencia.
ARTÍCULO 59
Concepto de declaratoria de emergencia
La declaratoria de emergencia es el acto mediante el cual la secretaría reconoce que uno o varios municipios o delegaciones de una o más entidades federativas se encuentran ante la inminencia, alta probabilidad o presencia de una situación anormal generada por un agente natural perturbador y por ello se requiere prestar auxilio inmediato a la población cuya seguridad e integridad está en riesgo.
ARTÍCULO 60
Concepto de declaratoria de desastre natural
La declaratoria de desastre natural es el acto mediante el cual la Secretaría reconoce la presencia de un agente natural perturbador severo en determinados municipios o delegaciones de una o más entidades federativas, cuyos daños rebasan la capacidad financiera y operativa local para su atención, para efectos de poder acceder a recursos del instrumento financiero de atención de desastres naturales.
Para el caso de las declaratorias de desastre natural, éstas también podrán ser solicitadas por los titulares de las instancias públicas federales, a fin de que éstas puedan atender los daños sufridos en la infraestructura, bienes y patrimonio federal a su cargo.
ARTÍCULO 61
Publicación en el DOF de las declaratorias
Las declaratorias deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de que se difundan a...
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- Ley General de Proteccion Civil
- Capítulo I. Disposiciones Generales
- Capítulo II. De la Protección Civil
- Capítulo III. Del Sistema Nacional de Protección Civil
- Capítulo IV. Del Consejo Nacional de Protección Civil
- Capítulo V. Del Comité Nacional de Emergencias
- Capítulo VI. De los Programas de Protección Civil
- Capítulo VII. De la Cultura de Protección Civil
- Capítulo VIII. De la Profesionalización de la Protección Civil
- Capítulo IX. De la Escuela Nacional de Protección Civil, Capacitación, Acreditación y Certificación
- Capítulo X. De los Grupos Voluntarios
- Capítulo XI. De la Red Nacional de Brigadistas Comunitarios
- Capítulo XII. De los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos
- Capítulo XIII. Del Fondo de Protección Civil
- Capítulo XIV. De las Donaciones para Auxiliar a la Población
- Capítulo XV. De las Medidas de Seguridad
- Capítulo XVI. De los Particulares
- Capítulo XVII. De la Detección de Zonas de Riesgo
- Capítulo XVIII. De la Atención a la Población Rural Afectada por Contingencias Climatológicas
- Transitorios
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