Voto de salvedad num. 2/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 18-11-2022 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA)

JuezMagistrado Enrique Zayas Roldán
Fecha de publicación18 Noviembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo IV,3520
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto con salvedad del Magistrado E.Z.R.: En estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Amparo que establece: "Artículo 186. La resolución se tomará por unanimidad o mayoría de votos. En este último caso, el Magistrado que no esté conforme con el sentido de la resolución deberá formular su voto particular dentro del plazo de diez días siguientes al de la firma del engrose, voto en el que expresará cuando menos sucintamente las razones que lo fundamentan.—Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya emitido el voto particular, se asentará razón en autos y se continuará el trámite correspondiente.".—Y toda vez que el día veintiséis de mayo del año en curso se falló el presente asunto, procedo a formular voto con salvedades.—Ante todo, debo indicar que comparto el sentido adoptado en la ejecutoria que antecede; sin embargo, no estoy de acuerdo en considerar que la parte quejosa está legitimada para instar o hacer valer el presente incidente de inejecución de sentencia, pues tal facultad está reservada exclusivamente para el J. de Distrito.—Sobre el particular estimo conveniente indicar que en sesión donde se discutió por primera vez este asunto, el suscrito Magistrado presentó el proyecto del diverso incidente de inejecución de sentencia 20/2022, donde se propuso considerar la falta de legitimación del quejoso para hacerlo valer.—Y toda vez que dicho proyecto contiene fielmente mi criterio jurídico sobre el particular, me permito reproducirlo como parte integrante del presente voto.—Inicia transcripción de la parte conducente del diverso incidente de inejecución 20/2022.—"SEGUNDO. … falta de legitimación de la promovente. ...—Para justificar dicho aserto, es menester traer a colación lo resuelto en la contradicción de tesis 272/2016,(74) del conocimiento del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que, entre otras cosas, estudió el procedimiento de cumplimiento de las ejecutorias de amparo que conceden la protección constitucional y, particularmente, la manera de proceder en caso de que exista incumplimiento.—Las consideraciones conducentes son del tenor literal siguiente: ‘Para resolver el problema jurídico suscitado en la presente contradicción de tesis, es necesario realizar una consideración previa sobre el procedimiento de cumplimiento de las ejecutorias de amparo que conceden la protección constitucional, la manera de proceder en caso de que exista incumplimiento por parte de las autoridades responsables y/o imposibilidad para acatar el fallo constitucional y las modificaciones que ha sufrido el Acuerdo General Plenario Número 5/2013 –a través de diversos instrumentos normativos–, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.—En principio, debe comenzarse por mencionar que este Tribunal Pleno delimitó el procedimiento de cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo indirecto, mediante diversos pronunciamientos establecidos en la tesis de jurisprudencia P./J. 54/2014 (10a.), de título y subtítulo: «PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO.», (de contenido siguiente: «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que la sentencia ha causado ejecutoria, y el órgano jurisdiccional ha ordenado su notificación a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata. El plazo de tres días que de manera general prevé la ley para que se cumplan las sentencias de amparo tiene tres excepciones: 1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) si la sentencia no se ha cumplido en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso. En el mismo auto en que se ordena la notificación, se requerirá a la autoridad responsable para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; además, en el propio acuerdo, si la responsable o diversa autoridad vinculada cuenta con superior jerárquico, se deberá requerir a éste para que ordene a aquélla cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con la sentencia de amparo, se le impondrá a su titular una multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable o vinculada. Si ha transcurrido el término concedido para el cumplimiento, el J. de amparo deberá multar a las autoridades en los términos indicados en la Ley de Amparo, y esperar un plazo razonable para que la autoridad cumpla con la sentencia de amparo antes de iniciar el procedimiento de ejecución ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Una vez que el juzgador haya determinado el incumplimiento, deberá enviar los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente a fin de que continúe con el procedimiento previsto en la Ley de Amparo. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado de Circuito, su presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del J. y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al J. para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico. Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo de los titulares de las autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, de sus superiores jerárquicos, lo que se les notificará. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable o vinculada remita informe al órgano judicial que conoció de la primera instancia de amparo, relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el referido órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la que declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para cumplirla. Lo anterior sin perjuicio de que, en su caso, en el momento procesal oportuno, se valore la justificación del cumplimiento extemporáneo de la sentencia de amparo.». Décima Época. Registro digital: 2007918. Instancia: Pleno. Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, materia común, tesis P./J. 54/2014 (10a.), página 19 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas. En los que precisó lo siguiente: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo vigente («Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, si se trata de amparo indirecto, o el Tribunal Colegiado de Circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.—En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.—Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico.—El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato...

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