Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada Alicia Guadalupe Cabral Parra
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Julio de 2009, 2093
Fecha de publicación01 Julio 2009
Fecha01 Julio 2009
Número de resolución93/2009
Número de registro40217
MateriaDerecho Civil

Voto particular de la Magistrada A.G.C.P.: La suscrita Magistrada se permite disentir de la opinión de la mayoría de los integrantes de este Tribunal Colegiado, por las siguientes razones: Considero que debió declararse sustancialmente fundado uno de los conceptos de violación hechos valer, lo que haría innecesario el estudio de los restantes, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia 107 de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 85 del Tomo VI, Materia Común, página 85, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.".-En efecto, contrario a lo sostenido por la mayoría, asiste razón al impetrante cuando aduce que la Sala responsable erróneamente consideró que la circunstancia de que la testadora declarara en el testamento que se tilda de nulo que su capacidad visual se encontraba disminuida, al grado de no poder leer, no hacía necesaria la presencia de dos testigos en términos del artículo 2842, fracción III, del Código Civil del Estado de Jalisco, ya que no implicaba que fuera ciega ni quedó demostrada tal ausencia total de visión con alguna prueba.-Para una mejor comprensión del asunto es menester precisar que el documento que se tilda de nulo es el testamento público abierto de ********** formalizado mediante escritura pública 2,162 el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, ante el notario público cincuenta de esta ciudad, licenciado ********** que se transcribió en la sentencia reclamada y se tiene aquí por reproducido en obvio de repeticiones innecesarias.-Ahora bien, de conformidad con el artículo 2841 del Código Civil del Estado, el testamento público abierto es aquel que se otorga y dicta de una manera clara, precisa y terminante por el testador ante el notario, salvo cuando se encuentra en alguno de los supuestos del diverso numeral 2842 del ordenamiento legal en cita, que establece: "Artículo 2842. Se requiere de dos testigos cuando: I. El testador sea menor de edad; II. El testador no sepa leer y escribir; III. El testador sea sordo, mudo, o ciego; IV. El notario no conozca al testador, ni haya bases suficientes para su plena identificación; y V. En el caso previsto en el artículo 2833.". Como se ve, se requiere la presencia de dos testigos cuando el testador sea menor de edad, no sepa leer y escribir, sea sordo, mudo o ciego, el notario no conozca al testador ni haya bases suficientes para su plena identificación o en caso de que aquél ignore el idioma español.-Por su parte, los arábigos 2843, 2844 y 2845 de la legislación sustantiva civil local preceptúan, respectivamente: "Artículo 2843. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está...

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