Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada María Eugenia Olascuaga García
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Mayo de 2008, 1154
Fecha de publicación01 Mayo 2008
Fecha01 Mayo 2008
Número de resolución605/2007
Número de registro20972
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Voto aclaratorio de la Magistrada M.E.O.G.: Estoy de acuerdo con el sentido del fallo, sin embargo, considero que la protección constitucional debió extenderse para que la autoridad responsable calificara nuevamente el ofrecimiento de trabajo, declarando fundado el concepto de violación que sobre ese tema se hizo valer y no calificarlo como inoperante. Así es, mis compañeros Magistrados de Circuito estimaron que es innecesario calificar el ofrecimiento de trabajo cuando el patrón opuso la excepción de abandono o faltas del trabajador a partir de una fecha posterior a aquella en que éste se dijo despedido, ya que sobre ese punto tiene la carga de la prueba conforme a los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, aunado a que, al respecto, existe la jurisprudencia de la actual Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR DESPIDO, Y AQUÉL LA NIEGA, ADUCIENDO ABANDONO O INASISTENCIAS POSTERIORES POR PARTE DEL ACTOR.", con la que se ha superado, solamente en ese aspecto, la diversa de la Cuarta S., de rubro: "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.". No comparto el criterio mayoritario por lo siguiente: La regla general en el derecho mexicano del trabajo es que el patrón deba demostrar las causas de la terminación del vínculo laboral, de acuerdo con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, como se ratifica en la tesis de rubro: "CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR DESPIDO, Y AQUÉL LA NIEGA, ADUCIENDO ABANDONO O INASISTENCIAS POSTERIORES POR PARTE DEL ACTOR.". No obstante, lo que motivó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitiera dicho criterio obligatorio fue que los Tribunales Colegiados que contendieron en la contradicción de tesis respectiva, sostuvieron posiciones discrepantes en los casos en que el trabajador alega una fecha de despido y el patrón se excepciona aduciendo faltas o abandono en una fecha posterior, pues uno de ellos consideraba que la carga de la prueba correspondía al trabajador cuando la acción era la de indemnización constitucional; y el otro, que ya sea la indemnización o la reinstalación la carga de probar, en el supuesto mencionado, era del patrón. Así se advierte de la transcripción parcial que se hace a continuación de la ejecutoria correspondiente: "... En efecto, de la lectura de las consideraciones emitidas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, se advierte que el criterio que éste sostiene radica en que la acción principal ejercitada tiene trascendencia en la distribución de la carga de la prueba, ya que si el trabajador ejerce la de reinstalación por el despido alegado y el patrón se excepciona argumentando que con posterioridad aquél dejó de asistir a sus labores, corresponderá al patrón la carga probatoria, por generarse a favor del trabajador la presunción de que fue despedido en la fecha que indica, ya que no es probable que haya faltado por su libre voluntad, sino porque el patrón se lo impide, lo que apoya en la tesis de jurisprudencia 4a. II/90 de la anterior Cuarta S., de rubro: ‘CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA REINSTALACIÓN POR DESPIDO Y AQUÉL LO NIEGA, ADUCIENDO INASISTENCIAS POSTERIORES DEL ACTOR.’; sin embargo, cuando se demanda, como en el caso que analizó, la indemnización constitucional por despido injustificado, no opera tal presunción a favor del trabajador, dado que no se advierte su interés en continuar laborando para el patrón demandado, circunstancia por la que corresponde al propio trabajador la obligación de probar el despido injustificado en la fecha que indica. En cambio, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito consideró que en los casos en que se demanda indemnización por despido injustificado en una fecha determinada y el patrón se excepciona alegando que el obrero dejó de asistir a sus labores en una fecha posterior, corresponde a la patronal la obligación de probar esta aseveración, pues con independencia de la acción principal ejercitada, es decir, de reinstalación o de indemnización constitucional, es la patronal la que tiene la obligación procesal de demostrar la inexistencia del despido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo. Como se advierte, en la presente contradicción de tesis los referidos Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de juicios de amparo directo en los que se reclama el laudo dictado en los respectivos expedientes laborales, parten del supuesto consistente en que el trabajador actor en dicho procedimiento demandó la indemnización por despido injustificado acaecido en una fecha distinta a la que el patrón asevera que dejó de asistir a sus labores; examinan si en este caso la acción principal ejercitada por el trabajador es una circunstancia que influye en la determinación de la carga de la prueba respecto de la existencia del despido alegado y, al respecto...

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