Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada María del Rosario Mota Cienfuegos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 2574
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resolución6393/2007
Número de registro20809
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular de la Magistrada M. del Rosario Mota Cienfuegos: Por razón de método se analizan los conceptos de violación en orden distinto al que aparecen. Es fundado el tercer concepto de violación en el que el quejoso alega que la Junta responsable infringió el principio de congruencia al referirse a la cuantificación de su pensión por jubilación, sin considerar como límite superior las percepciones del cargo de director de Unidad Médica B, ya que aun cuando, por un lado, determinó que había acreditado haber recibido durante los últimos cinco años un salario superior al de médico familiar; por otro, estimó que era improcedente porque no existía una resolución complementaria emitida por las J. de Servicios de Personal y de Relaciones Laborales, así como por el representante del instituto ante la Comisión Mixta Permanente de Jubilaciones y Pensiones, y que dicha resolución complementaria hubiese sido firmada por el director general; siendo que con dicho proceder la responsable se excedió al introducir excepciones y defensas que no fueron hechas valer por el instituto en su contestación, atribuyendo cargas probatorias inexistentes al actor, puesto que dicha autorización o resolución complementaria no constituyó un requisito de procedibilidad. Que el actor satisfizo las cargas de la prueba que le correspondieron, es decir, con el oficio 4475, de veinte de abril de mil novecientos setenta y dos, demostró que la pensión debió fijarse conforme a las percepciones de director de Unidad Médica B, por haber percibido durante los últimos cinco años un salario superior al de médico familiar, lo cual fue reconocido por la autoridad responsable. Lo fundado del citado concepto de violación tiene lugar en virtud de que la Junta en forma incorrecta declaró improcedentes las prestaciones reclamadas, relativas a la cuantificación de la pensión jubilatoria, tomándose en cuenta el acuerdo 338509, emitido el doce de abril de mil novecientos setenta y dos por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, y la referente a la nulidad parcial de la resolución de veintiséis de abril de dos mil uno, promovida por la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante la cual se le otorgó al quejoso su jubilación por años de servicios; al estimar que para alcanzar la cuantía de las jubilaciones y pensiones para el personal de confianza con salarios superiores al de médico familiar de tiempo completo, de acuerdo con el oficio 4475, de veinte de abril de mil novecientos setenta y dos, que contiene el texto del acuerdo 338509, de doce de abril de mil novecientos setenta y dos, en el caso, el actor debió demostrar no solamente que percibió durante los últimos cinco años un salario superior al de médico familiar, sino contar también con una resolución complementaria emitida por las J. de Servicios de Personal y de Relaciones Laborales, y el representante del instituto ante la Comisión Mixta Permanente de Jubilaciones y Pensiones, y firmada por el director general, por las razones que se verán a continuación. En los autos del juicio laboral se observa lo siguiente: El actor en su demanda reclamó del instituto, entre otras prestaciones, las siguientes: "a) La aceptación inmediata e incondicional del demandado y/o declaración jurisdiccional que haga esa H.J. de que la resolución emitida por la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, de fecha 26 de abril de 2001, emitida en el expediente número 1(09)3816, en sesión ordinaria celebrada el día 26 de abril de 2001, que como anexo 1 se adjunta, formando parte integrante de este escrito, está viciada de nulidad parcial en lo que se refiere a las bases para fijar la cuantía de la pensión, pues debió tomar en consideración el acuerdo 338509, emitido el día 12 de abril de 1972 por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, que como anexo 3 se adjunta, formando parte integrante de este escrito y debiendo tenerse como si se insertara a la letra en este apartado ... c) La aceptación inmediata e incondicional del Instituto Mexicano del Seguro Social y/o la declaración jurisdiccional que haga esa H.J. de que también está viciada de nulidad parcial la resolución de fecha 26 de abril de 2001, descrita líneas arriba, por no ajustarse a lo dispuesto por el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, inserto al contrato colectivo de trabajo celebrado entre esta institución y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, vigente en el bienio comprendido del 16 de octubre de 1999 al 15 de octubre de 2001, cuyo texto se adjunta como anexo 2, formando parte integrante de la misma y debiendo tenerse como si se insertara a la letra en el texto de este apartado. d) Consecuentemente, la cuantificación correcta de mi pensión jubilatoria por años de servicios en los términos previstos por el contrato colectivo de trabajo referido, Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social inserto a dicho contrato, del acuerdo número 338509, de fecha 12 de abril de 1972, emitido por el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, por medio del cual establece que la pensión jubilatoria deberá calcularse tomando como referencia el salario del trabajador a jubilar, y tener como límite superior el equivalente al que corresponda al cargo de director de Unidad Médica B ...". En escrito de contestación de veintiséis de enero de dos mil tres, el instituto, respecto a las citadas prestaciones, manifestó que: "a) Carece de acción y de derecho el hoy actor para reclamar de mi representado la aceptación inmediata e incondicional y/o la declaración jurisdiccional que por laudo haga esa H.J., en el sentido de que la resolución emitida por la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, de fecha 26 de abril de 2001, está viciada de nulidad parcial, ya que, según su dicho, para fijar la cuantía de la pensión debió tomar en consideración el acuerdo 338509, emitido el día 12 de abril de 1972, ya que derivado de éste el actor celebró convenio con mi mandante y el mismo se encuentra elaborado conforme a derecho y en términos del contrato colectivo de trabajo, mismo que fue sancionado por la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje a entera satisfacción del accionante, de lo cual se desprende la total improcedencia que manifiesta en cuanto a que se encuentra viciado de nulidad, toda vez que el actor firmó y aceptó el pago por las prestaciones que en el mismo se contienen, por lo que desde este momento opongo la excepción de cosa juzgada. Ya que no existió dolo, mala fe, ni el actor fue forzado física o moralmente a aceptar el convenio, ya que existió voluntad de las partes para la celebración del mismo; tan es así que la Junta del conocimiento lo aprueba por no contener cláusula contraria a la moral ni al derecho, señalando que dichos convenios que señala no le son aplicables, ya que la categoría con la que el actor se jubiló por años de servicios es la que refiere el propio artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Así, tenemos que la jubilación es una prestación eminentemente contractual, su integración y exigibilidad debe ser en términos del contrato colectivo de trabajo, específicamente de su Régimen de Jubilaciones y Pensiones, el cual señala las condiciones para que un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social tenga derecho a la jubilación, y la obligación de éste, como patrón, de otorgarle, de acuerdo con las correspondientes estipulaciones, entre otras, la del artículo 4, que dispone la cuantía de la jubilación se determine con base en los años de servicios prestados y el último salario percibido, y la aplicación de ambos factores deberá hacerse conforme a las tablas que al efecto cito: ‘Artículo 4. Las cuantías de las jubilaciones o pensiones, se determinarán con base en los factores siguientes: a) Los años de servicios prestados por el trabajador al instituto. b) El último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la jubilación o pensión, integrado como lo señala el artículo 5 de este régimen. La aplicación de ambos se hará conforme a las tablas siguientes:


Ver tablas 1

"Sigue a la tabla los años de servicios y el porcentaje de la cuantía básica que forma el monto de la jubilación o pensión, hasta 10 años, considerando los meses: diez años seis meses; once años; once años seis meses, y así sucesivamente en las tablas A y C, hasta llegar a los treinta años, con un 100% de la cuantía básica del monto de la jubilación y/o pensión. La tabla B difiere de las anteriores, pues considera de tres a diez años, y así sucesivamente, sigue con diez años seis meses, once años; once años seis meses, hasta llegar a los treinta años, con un 100% de la cuantía básica del monto de la jubilación y/o pensión como máxima. Y para mayor abundamiento transcribo el siguiente: ‘Artículo 5. Los conceptos que integran el salario base son: a) Sueldo tabular; b) Ayuda de renta; c) Antigüedad; d) Cláusula 86; e) Despensa; f) Alto costo de vida; g) Zona aislada; h) Horario discontinuo; i) Cláusula 86 Bis; j) Compensación por docencia; k) Atención integral continua; l) A.; m) Ayuda para libros; y, n) Riesgo por tránsito vehicular para chofer u operadores del área metropolitana. Tratándose de jubilaciones, pensiones por edad avanzada y vejez, los conceptos alto costo de vida, zona aislada, horario discontinuo, infectocontagiosidad, emanaciones radiactivas y compensación por docencia, formarán parte del salario base cuando se hubieren percibido y aportado sobre ellos al fondo de jubilaciones y pensiones durante los últimos cinco años, y se perciban a la fecha del otorgamiento de la jubilación o pensión. Asimismo, respecto a...

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