Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Reynaldo Manuel Reyes Rosas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 2471
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resolución64/2007
Número de registro20807
MateriaDerecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

Voto particular del Magistrado R.M.R.R.: Disiento del criterio del voto mayoritario emitido en el juicio de amparo en revisión ... el cual se sustenta en que debe confirmarse la sentencia y negar al quejoso ... la protección constitucional que impetra contra la sentencia autorizada de nueve de noviembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado Primero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México.-Lo anterior, porque contrariamente a lo que se sostiene en el voto de mayoría, el suscrito considera que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 4o. de la Ley de A., que conduciría a la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, decretar el sobreseimiento en el juicio, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la ley de la materia.-A efecto de analizar la cuestión planteada, debe precisarse que por interés jurídico se entiende lo que la doctrina llama derecho subjetivo, es decir, aquel reconocido por la ley y que consiste en aquella facultad o potestad para hacer o no hacer algo, establecida en una norma del derecho objetivo; lo que supone la existencia de dos elementos inseparables, una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, puntualizado lo cual, debemos decir que el interés jurídico es requisito indispensable para la procedencia del juicio de amparo.-De ahí que se estime que existen intereses jurídicos cuando se tiene una tutela jurídica de un derecho contenido en uno o varios preceptos legales, por cuya afectación se otorgan medios para lograr su defensa, así como la reparación del perjuicio que les irroga su desconocimiento o violación; por tanto, sólo cuando hay esa tutela, se está frente a un interés jurídico y, así, la acción de amparo es procedente, ya que es esa tutela la que legitima al accionante y hace procedente su acción prima facie, ya que de no demostrarse la afectación al interés jurídico, es decir, cuando el juzgador advierte que el acto reclamado no causa un agravio personal y directo en el quejoso, se actualiza la diversa causal de improcedencia contenida en la fracción V del artículo 73 de la Ley de A., que preconiza la no afectación a los intereses jurídicos del quejoso.-Pero en ambas fases, el interés jurídico subyace tanto en la determinación de la legitimación para instar la acción constitucional (artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 4o. de la Ley de A.), así como en la demostración de su afectación (73, fracción V, ibídem). Lo anterior, porque por la naturaleza extraordinaria del juicio de garantías se requiere, no de un interés legítimo, que es un interés de grado diverso y cualificado respecto a la ponderación de la legalidad o ilegalidad del acto reclamado, sino del interés jurídico en la connotación ya asentada y que, se insiste, requiere de la existencia de un derecho subjetivo público del que se es titular, y por cuya real afectación se exige el reconocimiento y restablecimiento de una propia situación jurídica individualizada.-Ahora bien, como antecedentes del acto reclamado, aparece lo siguiente: 1. Que el diez de octubre de dos mil tres, el Juez Segundo Familiar de Primera Instancia de Cuautitlán, Estado de México ... (tercero interesado en este juicio de garantías), resolvió en definitiva el juicio de controversias del orden familiar, denuncia de violencia intrafamiliar ... que el trece...

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