Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Héctor Arturo Mercado López
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Agosto de 2007, 1704
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de resolución3903/2007
Número de registro20794
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

Voto particular del Magistrado H.A.M.L.: Al disentir del criterio que por mayoría de votos se adoptó al resolver el amparo directo DT. 3903/2007, el que promueve como quejoso D.F., Sociedad Anónima, y se señala como acto reclamado el laudo de veintiséis de octubre de dos mil seis, dictado en el expediente laboral 340/04 y su acumulado 1257/04, seguido por Á.I.P.M. en contra de: 1) D.F. México, Sociedad Anónima de Capital Variable; 2) Felguera Montajes y Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable; 3) D.F. Plantas Industriales, Sociedad Anónima de Capital Variable; 4) J.G.C.; 5) F.F.d.V.; 6) F.G.V. (sic); 7) E.d.V.D.; 8) J.J.H.; 9) J.C.T.; 10) Instituto Mexicano del Seguro Social; y, 11) Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Lo anterior, en virtud de que en dicho juicio de garantías se concede el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa D.F., Sociedad Anónima, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita otro en el que absuelva a la parte quejosa de las prestaciones que le fueron reclamadas en el expediente laboral 340/04, en razón de haber existido litisconsorcio pasivo necesario con la diversa empresa D.F. México, Sociedad Anónima de Capital Variable, empresa esta última de la cual la parte actora se desistió de la demanda; asimismo, se establece que en el nuevo laudo la responsable se pronuncie en relación con las prestaciones que fueron reclamadas en el expediente laboral 1257/04, toda vez que la renuncia de la instancia en el juicio laboral 340/04 no puede tener incidencia en el segundo de los juicios promovidos, pues tal desistimiento fue en fecha anterior a la acumulación de dichos expedientes y esa cuestión no fue advertida por la Junta responsable. Conclusión con la cual el suscrito Magistrado respetuosamente disiente, pues para arribar a ella, en la parte considerativa de la resolución que fue aprobada por mayoría de votos se establecen los antecedentes del asunto laboral, en ellos se indica que el actor afirmó que había sido contratado conjunta y mancomunadamente por todos los codemandados, con la categoría de director general, el quince de diciembre de dos mil tres; que sus condiciones laborales habían cambiado drásticamente, razón por la cual rescindía el contrato que tenía suscrito con los codemandados. También indica que al inicio de la audiencia trifásica el actor se desistió de: 1) D.F. Plantas Industriales, Sociedad Anónima de Capital Variable; 2) F.G.V.; 3) J.C.T.I.; 4) J.G.C.; 5) F.F.d.V.; y, 6) E.d.V.D., lo cual fue acordado de conformidad por la responsable; en esa misma diligencia sólo acudieron a contestar la demanda D.F. México, Sociedad Anónima de Capital Variable, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; se destaca que D.F. México, Sociedad Anónima de Capital Variable, aceptó la responsabilidad de la relación laboral y negó los hechos manifestados por el actor. Asimismo, se establece que contra la resolución que acordó favorablemente el desistimiento solicitado por el actor, D.F. México, Sociedad Anónima de Capital Variable interpuso juicio de amparo indirecto, negándose el amparo por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo del Distrito Federal, por lo que hizo valerse el recurso de revisión del que conoció este Tribunal Colegiado, quien revocó la sentencia y sobreseyó en el juicio al considerar que el acto reclamado sólo implicaba una afectación a derechos adjetivos, al no contener una ejecución de imposible reparación o que se afectara de manera grave o exorbitante a las partes. En dicha resolución se indica que al momento de desahogarse un incidente de acumulación, el actor se desistió de la demanda entablada en contra del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como de la empresa D.F. México, Sociedad Anónima de Capital Variable, mismos que también fueron acordados de conformidad, por lo que la Junta ordenó el archivo por cuanto a ellos se refiere. Luego, se sostiene que con posterioridad a ese juicio se acumuló uno diverso promovido por el mismo actor, por varias prestaciones y por tres de los codemandados antes mencionados: 1) D.F., Sociedad Anónima; 2) D.F. México, Sociedad Anónima de Capital Variable; y, 3) J.J.H.; en los hechos, además de lo antes indicado, agregó que la relación de trabajo continuó al momento de la presentación de la demanda, hasta el dieciséis de febrero de dos mil cuatro, se afirma que una vez que se decretó acumulación el actor se desistió de la demanda en contra de J.J.H.. Finalmente, se establece que la responsable dicta laudo condenatorio de manera solidaria y mancomunada en contra de D.F., Sociedad Anónima y D.F. México, Sociedad Anónima de Capital Variable, pues en relación con la primera se acreditó la acción al ser contumaz, en tanto que por lo que hace a la segunda se demostró la relación de trabajo con el actor. Enseguida se procede al análisis del concepto de violación hecho valer por el quejoso D.F., Sociedad Anónima, en el que se establece que conforme al litisconsorcio pasivo necesario la acción es indivisible, por ello, si el actor se desistió de la demanda, de las acciones y de las prestaciones reclamadas a los codemandados; entonces, la hoy quejosa tuvo que correr la misma suerte, es decir, tal desistimiento le alcanza. Concepto de violación que la mayoría de este tribunal considera fundado, para sustentarlo así, se hace un análisis de la figura del litisconsorcio en general, posteriormente se alude al litisconsorcio pasivo necesario u obligatorio, y se establece que para la existencia de dicha figura se requiere como presupuesto que se controvierta en juicio una relación causal con las características siguientes: 1) Material o sustantiva; 2) Se convierte en única o indivisible; 3) Nace previamente al juicio; 4) Se ubica en una norma sustantiva; y, 5) Puede apreciarse al descubrirse desde que se plantea la demanda, o bien, del propio material probatorio que llegue a ofrecerse en el juicio. Luego, para sostener la existencia de la figura del litisconsorcio en dicha resolución se invocan los diversos criterios judiciales que al respecto se han emitido, entre ellos, el sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Quinta Época, cuyo rubro es: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y PROPIO."; también se invocan los diversos emitidos por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal Judicial, cuyos rubros son: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO." y "SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO ORDENEN REPONER EL PROCEDIMIENTO SUS EFECTOS DEBEN DE HACERSE EXTENSIVOS A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO, SIEMPRE QUE ENTRE ÉSTOS EXISTA EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.". Finalmente, se invoca como aplicable el criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, cuyo rubro es: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA DE TRABAJO. SU CONFIGURACIÓN NO DERIVA DE QUE LOS COLITIGANTES HAYAN COMPARECIDO A JUICIO.", criterio del cual se extrae la parte conducente que se expone en los considerandos, en el que se indica que el litisconsorcio, en ambas modalidades, puede a su vez clasificarse en necesario o voluntario, que según la doctrina en el ámbito procesal civil también es aplicable a la materia laboral. De tal manera que con base en esas consideraciones se concluye que la existencia del litisconsorcio pasivo necesario en materia procesal laboral debe sujetarse a ciertas particularidades, como son las siguientes: 1) La relación jurídico-causal que condiciona la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, en algunos conflictos de trabajo se encuentra en el vínculo jurídico-material de naturaleza laboral que existe entre el trabajador y quienes resultan ser sus patrones, de acuerdo con el contenido del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo; ello, desde luego, tiene como consecuencia que los patrones se encuentren unidos de tal modo que a todos afectan las resoluciones que en el proceso puedan dictarse y a todos competa una legitimación conjunta para intervenir en la instancia; 2) El contenido de los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo establecen que, por regla general, corresponde al propio patrón o patrones la carga de probar los elementos básicos de dicha relación de trabajo, por tanto, un trabajador puede llevar a cabo esa afirmación al plantear su demanda y los señalados como litisconsortes pasivos necesarios pueden deducir en el juicio las excepciones o defensas que lleven a evidenciar lo contrario; 3) El vínculo jurídico entre los codemandados puede ser de planteamiento, es decir, ser conocido o advertido desde el inicio de un juicio, mediante el análisis de la demanda laboral de la cual se puedan desprender elementos que lleven a considerarlo, como pueden ser: el señalamiento expreso de que con todos los patrones existió una relación de trabajo y que todos deben responder de las obligaciones solidaria o mancomunadamente. Tal situación obliga a las Juntas a emplazar a todas las partes a fin de que se integre la relación jurídico-procesal; 4) Que dicha relación jurídica también puede ser conocida procesalmente, lo cual implica que durante el desarrollo de la instancia laboral, con motivo de los diversos documentos que el o los codemandados exhiban como prueba, lleven a demostrar la existencia de una relación material o sustantiva indivisible respecto de otro sujeto procesal; 5) La legitimación que tiene una pluralidad de patrones para actuar en la instancia laboral, surge de la base de la relación material que los une con el trabajador, esto es, el objeto mismo que se deduce en el proceso, y no por la eficacia o efectos particulares del laudo, de ahí que pueda operar tanto en fallos declarativos, constitutivos o de condena (M.E.D.M. "Litisconsorcio Necesario, Concepto y Tratamiento Procesal"...

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