Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.C. J/70 (9a.)
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
Fecha01 Diciembre 2011
Número de registro23255
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5, 3710
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal


AMPARO DIRECTO 561/2009. **********. 1 DE OCTUBRE DE 2009. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NEÓFITO LÓPEZ RAMOS. SECRETARIO: J.L.E.V..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los motivos de inconformidad son inoperantes.


La inoperancia proviene del hecho de que la quejosa pretende combatir la legalidad de las consideraciones expuestas en el fallo reclamado, que se refieren al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a cargo del demandado, las cuales fueron reiteradas en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada, el trece de agosto de dos mil nueve, por este Tribunal Colegiado en el expediente DC.*..


En efecto, en el juicio de amparo referido, este tribunal determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la hoy quejosa a fin de que la Sala responsable dejara insubsistente el fallo reclamado en ese juicio; dictara otro en el que subsanara la incongruencia habida entre los considerandos y los puntos resolutivos, en relación a la condena en costas en el juicio natural; y, reiterara las consideraciones que no fueron materia de la concesión, entre las cuales se encuentran las consideraciones relativas a la forma en que la Sala responsable estimó que el demandado se había conducido en el cumplimiento de las obligaciones alimenticias.


Las consideraciones de la ejecutoria de amparo citada son las siguientes:


"QUINTO. Lo planteado en el primer concepto de violación es infundado porque no existe infracción al artículo 14 constitucional, ya que la sentencia reclamada es precisamente la culminación del juicio ordinario que instauró y es en sí mismo el acto de juzgamiento en relación a los agravios expuestos en contra de la sentencia de primera instancia, y confirmó el divorcio decretado en primera instancia y esa es la pretensión que reclamaron ambas partes en acción principal y reconvencional, por lo que no se advierte que la Sala haya tenido como ciertos únicamente los hechos narrados por el aquí tercero perjudicado.


"En otro aspecto, la quejosa aduce que la sentencia reclamada es violatoria del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la Cuarta Sala F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal resolvió de manera extemporánea, violando lo dispuesto por el artículo 167 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque tardó más de un año en dictar resolución.


"El artículo 167 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal señala que el tribunal citará para oír resolución, la que se pronunciará dentro del término improrrogable de ocho días a partir de dicha citación, que decida la competencia del J. ante quien se propuso la declinatoria de competencia pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio. Al respecto, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo se corrige el error en la cita del precepto legal que se estime violado para resolver la cuestión efectivamente planteada en los hechos que se someten a su competencia en cumplimiento al artículo 14 constitucional.


"En efecto, del contenido del escrito puede advertirse con claridad que la quejosa se refiere a la extemporaneidad en el dictado de la sentencia de veintiuno de mayo de dos mil nueve, al resolver el recurso de apelación por la Cuarta Sala F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, por lo que el precepto violado es el artículo 704 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que a continuación se transcribe:


"‘Artículo 704. Al recibir las constancias que remita el inferior, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo y calificará, si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarlo ajustado a derecho lo hará saber, y citará a las partes en el mismo auto para oír sentencia, la que pronunciará y notificará por Boletín Judicial dentro del término de ocho días si se tratare de auto o interlocutoria y de quince si se tratare de sentencia definitiva; cuando se trate de expedientes muy voluminosos se podrá ampliar el plazo en ocho días más para dictar sentencia y notificarla.’


"De las actuaciones del toca de apelación ********** deriva que por autos de veintidós de octubre de dos mil siete (foja 41 del toca de apelación) y de veintiséis de marzo de dos mil ocho (foja 171 del toca de apelación), la autoridad responsable, con fundamento en el artículo transcrito, citó a las partes para oír sentencia, ordenó turnar los autos para resolución y procedió a ampliar el término para dictar el fallo por lo voluminoso del cuaderno principal.


"Asimismo, el siete de mayo de dos mil ocho, la Sala de apelación dictó un acuerdo en el que señaló lo siguiente:


"‘Dada nueva cuenta con el presente toca **********, tomando en consideración que la Sala se encuentra en la obligación de allegarse de las pruebas que estime necesarias para conocer la verdad de los hechos controvertidos, y más aún por tratarse de un asunto de orden público e interés social, donde se encuentran involucrados los derechos del menor **********; por lo que, atendiendo al interés superior de éste, para mejor proveer, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 278, 279, 940 y 942 del Código de Procedimientos Civiles (sic) así como 3o. y 4o. de la Convención sobre los Derechos del Niño; toda vez que de las constancias de autos, concretamente del estudio socioeconómico practicado al enjuiciado, se desprende que éste depende económicamente de su señora madre ********** y de su hermana **********; mediante notificación personal, requiérase tanto al apelante **********, como a las dos personas antes citadas, para que en el término de tres días, proporcionen su respectivo Registro Federal de Contribuyentes, así como su CURP, apercibidos de que, en caso de no...

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