Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/326 (9a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2011
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro23143
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3, 1454
MateriaDerecho Procesal


AMPARO EN REVISIÓN 13/2011. **********. 6 DE MAYO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.A.P.V.. SECRETARIO: A.R.D.T..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Los agravios esgrimidos devienen fundados, atendiendo a la causa de pedir, expresada en los mismos, acorde a las siguientes consideraciones.


T. sostiene la parte recurrente que el secretario que actuó en funciones de J. de Distrito, no analizó lo que en realidad expuso en los conceptos de violación planteados en la demanda de garantías, pues de haberlo hecho se hubiera percatado que no existieron las violaciones procesales sostenidas por la autoridad responsable, lo que hacía inconducente la reposición del procedimiento decretada en segunda instancia, máxime que fue desechada por extemporánea la apelación del tercero perjudicado.


Ahora bien, como antes se dijo, el argumento sustancial reseñado resulta fundado, atendiendo a la causa de pedir expresada en el mismo, de la que se desprende que la parte recurrente manifestó cuál es la lesión o agravio que estima le causa la sentencia recurrida, así como la resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, según se observa de la lectura de los agravios que se transcribieron en el considerando segundo de la presente ejecutoria; de ahí que este órgano se vea obligado al estudio de dicho argumento, más aún cuando este último no constituye simples aseveraciones genéricas o imprecisas, carentes de apoyo legal, como se desprende de dicha transcripción, además de que encuentra corroboración en las propias constancias que obran en autos, según se explicará con posterioridad.


Cobra aplicación al caso, por analogía, la jurisprudencia P./J. 68/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 38 del Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el J. de amparo deba estudiarlo."


Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, sostenida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 61, Tomo XVI, diciembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."


En efecto, en el presente asunto, se aprecia que el secretario en funciones de J. de Distrito no analizó los conceptos de violación que formuló la entonces quejosa en la demanda de amparo, por lo que contravino el artículo 79 de la Ley de Amparo, en tanto que en dicho ocurso, la impetrante argumentó, grosso modo, que fue ilegal la sentencia reclamada en virtud de que en primer lugar, el entonces demandado, hoy tercero perjudicado, no interpuso apelación y, en consecuencia, no planteó las supuestas violaciones procesales a las que la autoridad responsable hizo referencia, cometidas en perjuicio de su contraparte en el juicio natural, y con base en las cuales ordenó la reposición de ese procedimiento; que en ese tenor, la S. sólo debía analizar los agravios expresados de su parte y, en todo caso, examinar únicamente las violaciones procesales que la quejosa hubiera hecho valer y, contrario a ello, la S. Civil responsable omitió analizar los agravios expresados en la apelación que sí fue admitida; que la autoridad responsable también dejó de considerar que el demandado consintió tácitamente el fallo de primer grado y las posibles violaciones procesales cometidas en su contra, al no oponer en tiempo el recurso legal procedente, dado que la apelación que intentó le fue desechada por extemporánea; que la S. Civil responsable se extralimitó en la sentencia reclamada, al manifestar que en el caso existían violaciones procesales que ameritaban que se dejara insubsistente la sentencia de primera instancia, a fin de que se analizaran las excepciones y pruebas del demandado, así como la demanda reconvencional que propuso este último.


Como se advierte de lo anterior, la quejosa sostuvo, esencialmente, en los conceptos de violación, ilegalidades de fondo de la sentencia reclamada y no esgrimió como motivos de inconformidad violaciones formales, mucho menos la considerada por el secretario en el fallo de amparo, a saber, que el acto reclamado careciera de fundamentación y motivación, por lo que no era procedente que el funcionario judicial, desempeñándose como J. federal, analizara un argumento que no se hizo valer por la parte impetrante y, con base en el mismo, concediera el amparo para los efectos que indicó, máxime que en todo caso ni siquiera justificó por qué tomó en consideración circunstancias no expresadas en la demanda de amparo, aunado a que este Tribunal Colegiado no aprecia motivos para ello; inclusive, el juzgador federal omitió tener presente que en este asunto se encuentran de por medio intereses de dos menores de edad, que pudieran resultar...

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