Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada Alicia Guadalupe Cabral Parra
Número de resolución226/2011
Fecha01 Septiembre 2011
Número de registro40680
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 2075
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Voto aclaratorio de la Magistrada A.G.C.P.: Estoy de acuerdo con la opinión de mis compañeros M. respecto a que se confirme el auto recurrido y se deseche la demanda de garantías por actualizarse de manera notoria y manifiesta una causal de improcedencia.-Sin embargo, estimo pertinente aclarar que el motivo de improcedencia que considero aplicable es el previsto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción III del artículo 114 del citado ordenamiento, a contrario sensu y no conforme a la fracción IV del citado numeral 114.-Esto es así, porque aun cuando la sentencia de primera instancia no haya causado ejecutoria por haberse interpuesto en su contra recurso de apelación, mismo que se admitió en efecto devolutivo, ello no constituye un impedimento para que proceda la ejecución de dicha sentencia, pues así lo permite la ley, en términos de lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.-Luego, el auto reclamado en el que se confirmó el diverso proveído en el que se otorgó a la aquí quejosa un término para que manifestara si era su deseo exhibir contrafianza para que no se ejecutara la sentencia de primera instancia, apercibiéndola que, de no hacerlo, perdería su derecho para ello; resulta un acto que, por el periodo procesal en el cual se dictó, esto es, después del dictado de la sentencia, no puede considerarse emitido dentro de juicio, como lo consideran mis compañeros M., sino en ejecución de sentencia, habida cuenta que su función es precisamente la de preparar las condiciones...

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