Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado José de Jesús López Arias
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 2908
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de resolución101/2009
Número de registro40318
MateriaDerecho Fiscal

Voto particular del Magistrado J. de J.L.A.: Con todo respeto disiento del criterio sostenido por la mayoría, toda vez que en mi opinión se debió ordenar la remisión del presente asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos que a bien tenga determinar, pues nuestro más Alto Tribunal no ha establecido jurisprudencia en relación a dicho numeral (145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación). Se afirma lo anterior, toda vez que la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito, se encuentra regulada en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que disponen: "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: I. ... VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad; ...". "Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes: I. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando: a) Habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad; ...". "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. ... II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, en los siguientes casos: a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal, local, del Distrito Federal, o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ...". Las anteriores disposiciones se complementan con el Acuerdo General 5/2001 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en específico, su punto tercero, fracción II, que establece: "Tercero. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia conservará para su resolución: I. ... II. Los amparos en revisión en los que subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, no exista precedente y, a su juicio, se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional y, además revistan interés excepcional, o por alguna otra causa; o bien, cuando encontrándose radicados en alguna de las S.s, lo solicita motivadamente un Ministro; ...". Como se advierte de las disposiciones transcritas, la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia para conocer de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito en los juicios de amparo indirecto se actualiza, siempre y cuando se materialice alguna de las siguientes hipótesis: a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo una ley de carácter federal o tratado internacional, subsista el problema de constitucionalidad y, b) Cuando en la sentencia se lleve a cabo una interpretación directa de un artículo de la Constitución Federal y, de igual forma, subsista en el recurso de revisión el problema de constitucionalidad. En ambos supuestos las características de los asuntos deben ser tales que no exista sobre el tema debatido algún precedente y sea indispensable fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional. Asimismo, por esos motivos deben revestir un interés excepcional. Por otra parte, a través del Acuerdo General 5/2001, la Suprema Corte de Justicia de la Nación delegó en favor de los Tribunales Colegiados de Circuito su competencia originaria para resolver ciertos recursos de revisión que no revisten las características enunciadas en el párrafo precedente, tal como se corrobora con lo dispuesto en el punto quinto, fracción I, incisos A), B), C), punto 3 y D): "Quinto. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos tercero y cuarto de este acuerdo, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito: I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando: A) No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia. Lo anterior se concretará sólo cuando el sobreseimiento decretado o los agravios planteados se refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados, y en todos aquellos asuntos en los que la materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de Justicia. B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local o un reglamento federal o local; y C) Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales, subsista la materia de constitucionalidad de las mismas, si resulta innecesaria la intervención de la Suprema Corte por no darse ninguno de los casos precisados en los puntos primero y segundo de este acuerdo, como los que de manera ejemplificativa se enuncian a continuación: 1. ... 3. En materia administrativa, cuando el tema esencial de fondo sea: a) Práctica de una visita domiciliaria; b) Multas y arrestos administrativos; c) Procedimientos administrativos que ordenen el aseguramiento o embargo de bienes; d) Procedimiento administrativo de ejecución; e) Afectación de la actividad de los concesionarios del servicio público de transporte; f) Cese o suspensión de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública; y g) Fianzas. ... D) Los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las S.s o existan cinco precedentes emitidos por el Pleno o las S.s indistintamente, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, aun cuando no hubieran alcanzado la votación idónea para ser jurisprudencia.". Conforme a los lineamientos previstos en el acuerdo transcrito, serán competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer o resolver del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas por Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios, en la audiencia constitucional cuando: I. No se hubiese abordado en la sentencia recurrida el estudio de la constitucionalidad de una ley de orden federal o tratado internacional, ni tampoco se hubiese hecho una interpretación directa a algún precepto de la Constitución Federal por haberse decretado el sobreseimiento en el juicio de garantías o, realizado el examen de mérito, se planteen causas de improcedencia. Esta regla opera cuando el sobreseimiento decretado abarque a todos los quejosos o las disposiciones reclamadas o los agravios en los que se formulen causas de improcedencia se refieran en la totalidad a ellos. En esta hipótesis, el órgano revisor deberá resolver el asunto de acuerdo con las premisas previstas en los puntos décimo primero, fracciones I, II y III, décimo cuarto, párrafos primero y décimo octavo del Acuerdo General 5/2001, esto es: 1) verificará la procedencia del recurso, así como de la vía y resolverá, en su caso, sobre el desistimiento, la caducidad o la reposición del procedimiento; 2) abordará el estudio de los agravios expuestos en relación con las causas de improcedencia o examinará las omitidas en la sentencia recurrida por el Juez de Distrito o Tribunal Unitario, sea que las partes las hayan planteado o se adviertan de oficio; 3) de resultar procedente el juicio y no quedar comprendido en las hipótesis previstas en el punto quinto, fracción I, incisos B), C) y D), del acuerdo mencionado, el Tribunal Colegiado de Circuito dejará a salvo la jurisdicción originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y le remitirá los autos relativos, sin analizar los conceptos de violación planteados, aun los de mera legalidad; y 4) la resolución de envío de los autos al Alto Tribunal del país deberá notificarse personalmente al quejoso y al tercero perjudicado; y a las autoridades responsables por medio de oficio si existieran razones relevantes para que tal Tribunal Supremo asuma su competencia originaria. II. En la demanda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR