Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.A.766 A
Fecha de publicación01 Mayo 2011
Fecha01 Mayo 2011
Número de registro22862
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, 1172
MateriaDerecho Fiscal

REVISIÓN FISCAL 485/2010. ADMINISTRADOR DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES "6" DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. El agravio es infundado.


La recurrente alude en su primer agravio, que la Sala Fiscal transgrede el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al realizar una indebida interpretación de los artículos 222 a 226 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, con relación al momento en que se debe entender que la fusión surte efectos frente a terceros.


Sustenta la anterior determinación en que la fusión nace a la vida jurídica en el momento en que se concreta el acto jurídico relativo, es decir, a través del acuerdo de voluntades plasmado en el acta de asamblea extraordinaria de fecha 31 de octubre de 2006, misma que se encuentra contenida en el instrumento notarial número ***********, en la cual las sociedades participantes acordaron la extinción de *********** y la subsistencia de **********; por tanto, si la primera de éstas se extinguió desde la fecha en comento, es claro que no tenía derecho a solicitar la devolución del impuesto al activo.


La recurrente alude que la finalidad de inscribir la fusión en el Registro Público de Comercio que disponen los artículos 224 y 225 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, es para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas fusionadas frente a terceros, pero no indican el momento en que nacen a la vida jurídica, y reitera que los artículos en comento sólo establecen las formalidades a seguir una vez que se actualizó la fusión.


Por lo anterior, considera que la Sala Fiscal realizó una indebida interpretación de dichos preceptos normativos, ya que la fusión no surtió efectos hasta que ésta se inscribió en el Registro Público de Comercio (15 de diciembre de 2006), sino desde el 31 de octubre de 2006, momento en que se concretó el acto jurídico de la fusión y se acordó que surtiría efectos en esa fecha; de ahí que resultara improcedente la solicitud de devolución presentada por ***********, pues ya se había extinguido.


La inconforme aduce, en su segundo agravio, que es ilegal que la Sala determinara que la empresa ********** no concluyó de forma anticipada el ejercicio fiscal, de conformidad con el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación, por lo que sí tenía derecho a solicitar la devolución del impuesto al activo pagado en el ejercicio fiscal de 2004.


Sustenta lo anterior en que precisamente el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación establece que se dará por terminado anticipadamente el ejercicio a partir de que haya ocurrido la fusión, lo que precisamente aconteció el 31 de octubre de 2006, por así acordarlo en el instrumento notarial número **********, sin que el precepto normativo mencionado establezca que sea a partir de que surte efectos ante terceros, es decir, a partir de la fecha en que quedó inscrito el convenio de fusión en el Registro Público de Comercio.


Ahora bien, resulta necesario reseñar las constancias que dieron origen a la resolución impugnada en el juicio en el cual fue dictada la sentencia reclamada, las que tienen valor probatorio pleno al tenor de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia.


1. El 21 de julio de 2006 se emitió el oficio número ********** por el administrador Central Jurídico de Grandes Contribuyentes, mediante el cual autorizó la fusión entre las sociedades **********, ********** y **********, subsistiendo la primera de las mencionadas (fojas 207 a 217).


2. Mediante escritura número **********, de fecha 6 de diciembre de 2006, ante la fe del notario público ********** del Distrito Federal, se protocolizaron tres actas de asamblea general extraordinaria de fecha 31 de octubre de 2006, en las cuales se acordó la fusión de las empresas **********, ********** y ********** (fusionada) (fojas 91 a 151).


3. Con fecha 11 de diciembre de 2006, ********** presentó solicitud de devolución ante la Administración Local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal, por concepto de impuesto al activo, por la cantidad de $**********.


4. Mediante oficio número ********** de fecha 8 de enero de 2007, la autoridad hacendaria requirió diversa documentación a la parte actora, misma que fue debidamente cumplimentada (fojas 296 a 305).


5. El 17 de octubre de 2007, la autoridad demandada emitió oficio número **********, en el cual determinó que no procedía la devolución del impuesto al activo por recuperar de ejercicios anteriores, toda vez que ********** no ejerció la opción de solicitar la devolución del impuesto al activo por recuperar de ejercicios anteriores, antes de concretarse la fusión y, por consiguiente, conforme al artículo 9o., octavo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, vigente en el ejercicio de 2005, perdió el derecho para realizarlo.


Una vez reseñadas las constancias anteriores, se precisa que el artículo 222 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que el acuerdo de fusión de sociedades debe ser decidido por cada una de las sociedades interesadas, las que analizarán la forma y condiciones en que ésta se llevará a cabo, tal como se transcribe a continuación:


"Artículo 222. La fusión de varias sociedades deberá ser decidida por cada una de ellas, en la forma y términos que correspondan según su naturaleza."


En efecto, los acuerdos que cada sociedad adopte constituyen actos preparatorios a la fusión, es decir, son declaraciones unilaterales de voluntad que concurrirán a la formación del contrato de fusión de sociedades, por lo cual, hasta en tanto el contrato de fusión no surta efectos, las sociedades fusionantes continúan su vida de manera independiente.


Asimismo, las formalidades del proceso de fusión se encuentran contenidas en los artículos 223, 224, 225 y 226 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que disponen:


"Artículo 223. Los acuerdos sobre fusión se inscribirán en el Registro Público de Comercio y se publicarán en el periódico oficial del domicilio de las sociedades que hayan de fusionarse. Cada sociedad deberá publicar su último balance, y aquélla o aquéllas que dejen de existir, deberá publicar, además, el sistema establecido para la extinción de su pasivo."


"Artículo 224. La fusión no podrá tener efecto sino tres meses después de haberse efectuado la inscripción prevenida en el artículo anterior.


"Durante dicho plazo, cualquier acreedor de las sociedades que se fusionan, podrá oponerse judicialmente en la vía...

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