Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/112
Fecha de publicación01 Junio 2011
Fecha01 Junio 2011
Número de registro22916
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Junio de 2011, 1008
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 619/2010. PETRÓLEOS MEXICANOS.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Señala la empresa quejosa en su primer concepto de violación que la Junta del conocimiento infringe en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues en un principio señaló que la prescripción respecto a las prestaciones reclamadas en la ampliación de demanda era operante, y fijó el periodo de un año antes del reclamo, es decir, cinco de agosto de dos mil tres, sin embargo, indebidamente la condenó al pago de los días festivos reclamados por la actora en el inciso g) de su escrito de ampliación de demanda, consistentes en los que señala de manera específica como: 1o. de enero, 5 de febrero, 18 y 21 de marzo, jueves, viernes y sábado de la semana de primavera, 1o. y 5 de mayo, 16 de septiembre, 12 de octubre, 1o., 2, y 20 de noviembre, 1o. y 25 de diciembre a partir de mil novecientos noventa y nueve, lo que resulta incongruente; y para el caso de resultar procedente únicamente sería por el periodo del cinco de agosto de dos mil tres al veintinueve de marzo de dos mil cuatro, fecha en que feneció la relación laboral por virtud del convenio celebrado entre las partes, para dar por terminada la relación laboral por mutuo consentimiento.


En su segundo concepto de violación refiere que la Junta omite fundar y motivar su determinación respecto a esa condena por días festivos.


Son fundados los argumentos de la empresa quejosa, con base en las siguientes consideraciones:


En efecto, del escrito de ampliación de demanda se aprecia que la actora reclamó lo siguiente: "G) Correspondientes al 1o. de enero, 5 de febrero, 18 y 21 de marzo, jueves, viernes y sábado de la semana de primavera, 1o. y 5 de mayo, 16 de septiembre, 12 de octubre, 1o., 2 y 20 de noviembre, 1o. de diciembre, 25 de diciembre, establecidos en el artículo 31 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, durante todo el tiempo que la actora ha prestado sus servicios para la demandada, porque la actora siempre laboró sin que le fuese otorgada retribución salarial alguna." (foja 10).


Por su parte, la patronal demandada, al contestar el reclamó señaló que: "g) ... Se niega acción y derecho alguno a la actora para reclamar el pago de los días festivos que menciona, ya sea en los términos que señala en el escrito inicial de demanda, o bien, en los términos que refiere en las aclaraciones, adiciones, ampliaciones y/o modificaciones hechas por la parte actora a la prestación correlativa que se contesta o en cualesquiera otros términos ya que la accionante jamás laboró los días festivos o de descanso obligatorio que refiere, aunado a que siempre se desempeñó en una jornada 0 (cero) o diurna, por lo tanto, en atención a lo establecido por el artículo 19 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios en vigor a partir del 1o. de agosto de 2000, mismo que le era aplicable a la hoy actora por haber sido trabajador de confianza, prestaba sus servicios por ocho horas diarias durante cinco días a la semana, descansando dos días seguidos, siendo estos precisamente sábados y domingos de cada semana, consecutivamente es falso que haya laborado los días festivos que arguye o cualesquiera otros, además en su momento mi representada le cubrió siempre de manera puntual y correcta el pago de sus días de descanso contractual y semanal, por ende desde este momento se opone en contra de la prestación que nos ocupa la excepción de pago y la de falta de acción y derecho del actor ..."


En el capítulo de excepciones y defensas opuso las siguientes: (foja 77) "... 6. La de prescripción, que se opone de todas y cada una de las acciones y prestaciones ejercitadas y reclamadas por la actora en su escrito de aclaraciones y/o adiciones y/o modificaciones a la demanda, que se hubiesen generado con anterioridad al 5 de agosto de 2003, ya que las mismas se encuentran totalmente prescritas al haber transcurrido en exceso el término de prescripción de un año, contado de manera retroactiva, a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, tomando en consideración que la actora en el presente juicio presentó su escrito de aclaraciones y/o adiciones y/o modificaciones a la demanda, con fecha 5 de agosto de 2004, más que nada por lo que hace al reclamo de prestaciones extralegales y consistentes en los conceptos de ... descansos obligatorios ..."


La Junta en el considerando sexto del acto reclamado consideró lo siguiente: (foja 294) "VI. Por razón de orden se procede al estudio de la excepción de prescripción que hace valer la demandada, en su contestación a la demanda, mencionada en los puntos 5 y 6 y a fojas 76 a 77, en términos del artículo 516 de la ley de la materia y que a la letra dice: "Artículo 516 (se transcribe).". Consecuentemente resulta que las prestaciones reclamadas por la actora así como la nulidad del convenio planteada en su escrito inicial de demanda, en términos del precepto mencionado, no se encuentran prescritas por tratarse de acciones derivadas del trabajo, por tanto prescriben dentro de un año. Así, se tiene que desde la fecha en que se dio por terminada la relación laboral entre la hoy actora y las demandadas ocurrido el día 26 de marzo de 2004 y, toda vez que el escrito de demanda fue presentado el día 31 de mayo de 2004, como se desprende del sello checador de la Oficialía de Partes Común de esta Junta, solo han transcurrido 2 meses, por tanto no ha transcurrido en exceso el término de un año que marca el artículo 516 de la ley de la materia, por tanto se declara improcedente la excepción de prescripción en lo referente a la acción de nulidad opuesta por las demandadas, ahora bien en cuanto a las prestaciones reclamadas por la actora en su escrito de demanda y ampliación de la misma tenemos que se encuentran prescritas dichas prestaciones con un año de anterioridad a la demanda, es decir, del 5 agosto de 2004 al 5 de agosto de 2003 se encuentra prescrito dejando subsistente lo demás."


Más adelante determinó lo siguiente: "... 2. La actora en su inciso g) de la ampliación de su demanda exige que se le paguen los días festivos correspondientes a los siguientes días: 1o. de enero, 5 de febrero, 18 y 21 de marzo, jueves, viernes y sábado de la semana de primavera, 1o. y 5 de mayo, 16 de septiembre, 12 de octubre, 1o., 2 y 20 de noviembre 1o. y 25 de diciembre establecidos en al artículo 31 del Reglamento de Trabajo para el Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo y por tal circunstancia la carga procesal recae en la actora para que demuestre que efectivamente laboró los días festivos, y el demandado contestó la reclamación señalando que la actora jamás laboró los días festivos o de descanso obligatorio (foja 62), sobre ello...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR