Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.1o.(IV Regi
Fecha de publicación01 Junio 2011
Fecha01 Junio 2011
Número de registro22905
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Junio de 2011, 945
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 1217/2010. **********.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Uno de los conceptos de violación relativos a las transgresiones de las leyes del procedimiento penal es sustancialmente fundado, suplido en su deficiencia conforme a lo previsto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, pues se cometió una infracción procesal que afectó las defensas del quejoso y trascendió al resultado del fallo, haciendo innecesario ocuparse de los restantes.


Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia 369 sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 268 del Tomo II, Materia Penal, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro y texto siguientes:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA. AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. La suplencia de la queja, autorizada en materia penal por la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal y por el artículo 76 de la Ley de Amparo, procede no sólo cuando son deficientes los conceptos de violación, sino también cuando no se expresa ninguno, lo cual se considera como la deficiencia máxima."


Por tratarse de violaciones suscitadas durante el procedimiento, su estudio es preferente a las cuestiones que atañen al fondo del litigio, máxime que el efecto de la concesión del amparo será que se reponga el procedimiento en el proceso de origen con el objeto de subsanar tal irregularidad; por tanto, resulta innecesario el análisis de los motivos de inconformidad relativos al fondo del asunto.


La parte quejosa alega que se violaron en su perjuicio las garantías constitucionales consagradas en el artículo 14 constitucional, ya que no se le permitió nombrar defensor en la forma que marca la ley, por lo que se actualizó una violación a las leyes del procedimiento en términos del artículo 160, fracción II, de la Ley de Amparo.


Del análisis de las constancias que, en vía de informe justificado, remitió la S. responsable, se advierte que el sentenciado, aquí quejoso, no contó con una defensa adecuada en la segunda instancia, pues no obstante que, con motivo del requerimiento realizado por el J. de primera instancia, nombró como sus defensores en la alzada a los particulares designados en la primera instancia, la S. responsable omitió requerirlos de forma adecuada para que comparecieran a aceptar y protestar el cargo que les fue conferido, vulnerando con ello la garantía del quejoso de contar con una defensa adecuada en la segunda instancia.


En efecto, dentro de la causa y toca penal que nos ocupan se advierte que el J. Quinto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, el diecisiete de junio de dos mil diez, dictó sentencia condenatoria en contra de **********, hoy quejoso, por su responsabilidad penal en la comisión del delito de robo, previsto y sancionado por el artículo 202, fracción I, del Código Penal para el Estado de Veracruz, en agravio de **********; hechos denunciados por **********, en su calidad de apoderado de la **********; en consecuencia, le impuso las penas: privativa de libertad de cuatro años y seis meses de prisión y multa de diez días de salario mínimo vigente en la época de los hechos (uno de agosto de dos mil ocho), conforme al grado de culpabilidad ligeramente superior al mínimo en que ubicó al sentenciado; y lo absolvió del pago de la reparación del daño (fojas 131 a 140 de la causa penal).


En diligencia de veintiuno de junio de dos mil diez se notificó al agente del Ministerio Público adscrito y, el veintitrés siguiente, al sentenciado la sentencia referida; sentencia que apelaron y, además, el referido sentenciado señaló como defensores en segunda instancia a los licenciados ********** y **********, con domicilio en ********** (foja 140 vuelta de la causa penal).


Dicho medio de impugnación fue admitido por el J. a quo mediante acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil diez, donde tuvo como designado a los defensores particulares del sentenciado a ********** y ********** (fojas 140 vuelta y 141 de la causa penal).


Por oficio ********** de treinta de junio de dos mil diez, el J. Quinto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, remitió los autos del expediente natural al tribunal de alzada para la tramitación del recurso de apelación, el cual fue radicado por la Quinta S. del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Veracruz, con sede en Xalapa, mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil diez, el cual dice:


"... Xalapa-Enríquez, Veracruz, a veintitrés de agosto de dos mil diez. Por recibido en esta secretaría el asunto de cuenta, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, fracción II, 17, fracción V, 43, 46, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 320, 323 y 324 del Código de Procedimientos Penales, radíquese y regístrese en el libro de control correspondiente. Por otra parte, se declara bien admitido en tiempo y forma, y correcta la calificación del grado, respecto del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano agente del Ministerio Público y el sentenciado ********** y su defensor, en contra de la sentencia condenatoria pronunciada con fecha diecisiete de junio del año dos mil siete por el J. del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, relativo a la causa penal número **********, en consecuencia, pónganse los autos a la vista del recurrente por el término de seis días para que ofrezca las pruebas que en el caso procedan y, una vez desahogadas, formulará agravios en el plazo de diez días. Si no ofreciera probanza alguna en el plazo que se le concede, expresará su inconformidad en el término de seis días, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que se verifique la vista a que se contrae este proveído, en cuyo caso el secretario procederá a certificar el inicio y conclusión del término correspondiente y, al concluir éste, dará cuenta inmediata. Teniéndose en esta alzada como defensor del sentenciado de mérito a los ciudadanos licenciados ********** y **********, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones en la **********, de esta ciudad capital (apercibido que en caso de no comparecer a aceptar el cargo conferido, se le tendrá como su defensor en esta segunda instancia al de oficio adscrito a esta S., a quien se le hará saber su designación para los efectos legales procedentes. notifíquese y cúmplase ..." (foja 3 del toca penal).


Proveído que fue notificado a los licenciados ********** y **********, con domicilio en **********, mediante cédula de notificación de veintitrés de agosto de dos mil diez, que se reproduce a continuación vía escáner:


Ver cédula de notificación

El veinticinco de agosto de dos mil diez, la secretaria de acuerdos dio cuenta a los Magistrados integrantes de la S. responsable con la cédula de citación a los defensores particulares (foja 3 vuelta del toca penal); y, mediante proveído de esa fecha la S. responsable hizo constar que los licenciados ********** y ********** no habían comparecido a aceptar y protestar el cargo conferido y, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20, apartado B, fracción IX, constitucional, en relación con el diverso numeral 322 del Código de Procedimientos Penales vigente, designó al defensor de oficio para que representara, ante esa instancia, al sentenciado **********, el cual literalmente dice (foja 5 de la causa penal):


"Xalapa-Enríquez, Veracruz, a veinticinco de agosto del año dos mil diez. Vista la certificación que antecede y con la que se da cuenta, y toda vez que los ciudadanos licenciados ********** y **********, designados defensores voluntarios del sentenciado ********** no han comparecido aceptar el cargo conferido, a pesar de habérsele girado la cédula de notificación correspondiente; tal y como consta en la cédula que corre agregada en autos, y a fin de no atrasar este procedimiento, se le hace efectivo el apercibimiento en donde se advierte que, en caso de que el defensor citado no compareciera a aceptar el cargo conferido o el domicilio señalado no sea el correcto se tendrá como defensor en esta segunda instancia del sentenciado de mérito al de oficio adscrito a esta S.; es por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Procedimientos Penales del Estado y 20, fracción IX, de la Constitución General del País, téngase como defensor del sentenciado de mérito al ciudadano licenciado **********, defensor de oficio adscrito a esta quinta S., a quien deberá hacérsele saber el nombramiento que recayó en su favor; hecho que sea con fundamento en lo dispuesto por el artículo 324 del Código de Procedimientos Penales actualmente en vigor, désele vista al ciudadano procurador general de justicia, para que aporte pruebas o exprese agravios, dentro del término legal. Notifíquese y cúmplase ..."


De los antecedentes narrados se colige que el tribunal de alzada, en el auto de radicación de veintitrés de agosto de dos mil diez (foja 3 del toca penal), tuvo por hecha la designación de los defensores particulares del sentenciado a los licenciados ********** y ********** para que lo asistieran en la alzada, quienes fungieron como tal en la primera instancia; ordenó su notificación personal en el domicilio señalado para tales efectos, los requirió para que protestaran el cargo conferido y los apercibió con que, de no hacerlo, se le designaría como su defensor de oficio adscrito a la S. responsable.


De lo anterior se aprecia que la S. responsable fue omisa en señalar, en el auto de radicación, plazo alguno a los defensores particulares para que comparecieran a aceptar y protestar el cargo conferido en el proceso de apelación y, no obstante lo anterior, la actuaria adscrita a la propia S. requirió a los buscados en la cédula de notificación de veintitrés de agosto de dos mil diez para que "se sirva comparecer ante la secretaría de esta S. en punto de las 11:00 horas del día veinticuatro del mes de agosto, a fin de notificarles su designación...

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