Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada Alicia Guadalupe Cabral Parra
Número de resolución698/2010
Fecha01 Marzo 2011
Número de registro40564
Fecha de publicación01 Marzo 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 2342
MateriaDerecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa

Voto particular de la Magistrada A.G.C.P.: Con el respeto debido a mis compañeros Magistrados, disiento de su opinión en este asunto, porque a diferencia de lo que sostienen, tengo el convencimiento de que en la sentencia reclamada procede ordenar que el crédito garantizado con garantía hipotecaria se haga efectivo en el juicio mercantil ordinario natural, sin que para ello sea necesario embargar el inmueble gravado, ya que así se preveía, de manera clara y contundente, en el ahora derogado artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, que establecía: "Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda, conservando la garantía real y su preferencia aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución." (lo subrayado y remarcado en negritas son de mi autoría). Como fácilmente se observa, el precitado numeral permitía que el acreedor hipotecario eligiera el procedimiento contencioso que le complaciera, de entre los que la ley prevé, para cobrar su crédito respaldado con garantía real, sin que ello se obstaculice con que hubiera señalado los bienes hipotecados para su ejecución. Ese señalamiento muestra que los derechos de un acreedor hipotecario descansan en el principio del derecho que establece "Los favores deben ser ampliados, los odios restringidos" (favoris ampliandi, odia restringenda), lo que se traduce en que los beneficios y facilidades que el legislador permite al titular de un adeudo apuntalado con un derecho real, deben darse con apertura y ser extendidos a fin de que la ley se cumpla de manera efectiva y realmente logre el cometido de brindar seguridad contractual y proteger el tráfico comercial, y no interpretarla de manera que se cierren y obstruyan las opciones de hacer valer un adeudo, al grado de convertir en sanción, pérdida o renuncia de derechos sustantivos al elegir alguna de las vías que el propio autor de la ley previó de manera indistinta. La hipoteca es el vehículo legal mediante el que se constituye un derecho real sobre inmuebles o derechos reales, que conserva el deudor y están destinados a garantizar la efectividad de una obligación y su grado de prelación en el pago, como se colige del artículo 2517 del Código Civil local, que establece: "Es contrato de hipoteca aquel por virtud del cual se constituye un derecho real sobre bienes inmuebles o derechos reales que no se entreguen al acreedor, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su grado de preferencia en el pago.", cuyas locuciones operativas clave son: "derecho real", "garantizar", "cumplimiento" y "pago", de manera que esa institución tiene precargada la ejecutividad necesaria para hacer efectivo el crédito que garantiza y tiene una connotación eminentemente sustantiva que no se pierde cuando el acreedor elige cualquiera de las vías permitidas por la ley. Luego, si bien es cierto que los juicios civiles sumarios hipotecarios están previstos para sustanciar las respectivas acciones reales, también lo es que el legislador lejos de descartar, estableció que en otras vías se pueda hacer efectiva la garantía real, puesto que determinó que ésta no se perdía, pero si al interpretar el citado artículo 72 se reducen las posibilidades a un solo procedimiento, esa oferta se vuelve sin sentido e inútil, como si quedara derogada, porque de nada sirve que el acreedor hipotecario tenga distintas opciones o alternativas para cobrar su crédito, si al final sólo puede hacer efectiva su garantía real en la vía civil sumaria hipotecaria y en las otras vías tiene que embargar bienes, de manera que la garantía real y su prelación en el pago quedan reducidas a una majestuosa ociosidad decorativa. La decisión mayoritaria considera que la interpretación literal del pretranscrito artículo 72, es la única que se puede utilizar para concluir que en un juicio diverso al civil sumario hipotecario, sólo se puede obtener el remate del inmueble hipotecado si éste se embarga previamente, lo que estimo incorrecto ya que el resultado de esa interpretación obedece a un déficit de juicio en su lectura y no es el más apegado a la Constitución del país, en los términos que se explican en la jurisprudencia 2a./J 176/2010, integrada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, página 646, de la voz y redacción siguientes: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el J. constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico."-Lo anterior es así porque, para que tenga sentido la interpretación gramatical, han de tomarse en cuenta dos limitaciones definidas por la Suprema Corte en cuanto que las posibilidades semánticas de un texto no deben analizarse de manera aislada, sino en el contexto sistémico en que se halla la norma. Pese a que la opinión mayoritaria indica que la letra de la ley es suficiente para sustentar la necesidad de embargar el bien hipotecado para su remate, en realidad no brinda ninguna justificación de que así sea pues, al contrario, como apunté, se incurre en déficit de juicio en su lectura, en la medida que no se guarda el debido equilibrio para obtener la adecuada y constante aplicación del orden jurídico, ni se cuida de disminuir la incertidumbre en esa clase de relaciones jurídicas; ya que pasa por alto que en el dispositivo 72 que se transcribió, se contempla la efectividad de la hipoteca en cualesquiera de los procedimientos elegidos por el actor cuando su crédito tenga una garantía de esa categoría, sin necesidad de embargar lo que ya está gravado, pues por disposición expresa del citado precepto 72 conserva la garantía real y la prelación en el pago. Al respecto, cabe la pregunta ¿qué sentido tiene que la ley ofrezca diversas alternativas para hacer efectivo un crédito garantizado con hipoteca, si ha de practicarse un gravamen extra y de menor calidad que la garantía real, como es el embargo?. En ese contexto, considero que no tiene razón la quejosa cuando aduce que no es posible hacer efectivo el crédito garantizado con hipoteca en el juicio mercantil ordinario, bajo la estimación de que la acción hipotecaria solamente puede hacerse valer en la vía sumaria respectiva; tanto porque no se ejerció esa acción, sino la de cumplimiento de un contrato de crédito, como por que la ley autoriza a ejercer la acción que corresponda en la vía que el actor elija, para lograr que el adeudo se cubra con el remate del inmueble que lo garantiza. En este sentido, estimo que desacierta la mayoría cuando aduce que en la sentencia reclamada no debe ordenarse el remate del inmueble que garantiza el crédito exigido, dado que se le impone la obligación de embargar el bien hipotecado, cuando ya tiene un beneficio mayor, preservado en el propio numeral 72, en que, se repite, se establece que no pierde la garantía real y conserva su prelación en el pago, ya que es una tautología duplicar sin un fin sensato la garantía del adeudo reclamado y condenado. Ese desatino sube de nivel ante la posibilidad de que, antes de embargar, se tenga que requerir personalmente al reo por el pago de lo condenado y que si éste se esconde, o por cualquier causa ya no se le localizó, tal actuación deba formalizarse mediante edictos, con la demora y los gastos consecuentes que esto implicaría. Tal absurdo se agudiza ante el riesgo de que al llevar a cabo el embargo el reo, en uso del derecho que la ley le confiere, señale bienes distintos al bien hipotecado lo que podría hacer necesario llevar a cabo la traba real, se cubran contribuciones adicionales y se giren oficios al Registro Público de la Propiedad, cuando el embargo, se repite, no representa un mayor beneficio que el que ya tiene consagrado el acreedor hipotecario en el propio numeral 72, ya reproducido, caso en que, contrario a la intención del legislador, se obstruye el derecho a la tutela jurisdiccional. Lo que se dice tiene su asiento legal en los artículos 1394 a 1398 del Código de Comercio, que establecen: "Artículo 1394. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al deudor, su representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación se emplazará al demandado. En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061. La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio. El J., en ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo concerniente al embargo, su inscripción en el Registro Público que corresponda, desembargo, rendición de cuentas por el depositario...

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