Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistros José Fernando Franco González Salas y Sergio Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro40110
Fecha01 Enero 2009
Fecha de publicación01 Enero 2009
Número de resolución30/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 967
EmisorSegunda Sala

Voto de minoría que formulan los señores M.J.F.F.G.S. y S.S.A.A. en la contradicción de tesis número 30/2008-SS, suscitada entre los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, fallada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día treinta de abril de dos mil ocho.


La mayoría de los señores Ministros integrantes de la Segunda Sala arribaron a la determinación de que no puede considerarse defectuoso el certificado de origen en que se asientan datos incorrectos de la fracción arancelaria de la mercancía importada y que, por ello, la autoridad no está obligada a requerir al importador para que presente una copia del certificado en que se subsane la irregularidad cometida, en términos de la regla 27 de la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.


Sin embargo, los suscritos Ministros no coincidimos con la determinación anotada, esencialmente, porque consideramos que cuando la autoridad aduanera detecta que los datos de la fracción arancelaria asentados en el certificado de origen exhibido son distintos a los que realmente corresponden, éste resulta defectuoso y, por ende, es aplicable la regla 27 precisada en el párrafo precedente, a efecto de que la autoridad requiera al importador para que presente una copia de dicho certificado en que se subsane el defecto detectado.


Así, diferimos de la determinación tomada por la mayoría de los señores Ministros integrantes de la Segunda Sala, por las consideraciones expuestas en el proyecto propuesto inicialmente, que fundamentan el presente voto de la minoría, en los siguientes términos:


La regla 27 de la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, prevé:


"Artículo 27. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 502(1)(c) del Tratado, y la fracción IV de la regla 25 de la presente resolución, cuando el certificado de origen presentado sea ilegible, defectuoso, o no se haya llenado de conformidad con lo dispuesto en la sección II de este título, la autoridad podrá requerir al importador para que en un plazo de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, presente una copia del certificado de origen en que se subsanen las irregularidades mencionadas."


El artículo 502 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; la sección II del título III, de los procedimientos aduaneros, de la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de dicho tratado; la regla 25, fracción IV, de dicha resolución y el artículo 53 del Código Fiscal de la Federación, a que alude la regla 27 transcrita en el párrafo precedente, respectivamente, disponen.


"Artículo 502. Obligaciones respecto a las importaciones:


"1. Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, cada una de las partes requerirá al importador en su territorio que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente de territorio de otra parte, que:


"(a) declare por escrito, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;


"(b) tenga el certificado en su poder al momento de hacer dicha declaración;


"(c) proporcione una copia del certificado cuando lo solicite su autoridad aduanera; y


"(d) presente sin demora una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado en que se sustenta su declaración contiene información incorrecta.


"2. Cada una de las partes dispondrá que, cuando un importador en su territorio solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio de territorio de otra parte:


"(a) se pueda negar trato arancelario preferencial al bien, cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos de conformidad con este capítulo; y


"(b) no se le apliquen sanciones por haber declarado incorrectamente, cuando el importador corrija voluntariamente su declaración de acuerdo con el inciso (d).


"3. Cada una de las partes dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiere calificado como originario, el importador del bien, en el plazo de un año a partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre que la solicitud vaya acompañada de:


"(a) una declaración por escrito, manifestando que el bien calificaba como originario al momento de la importación;


"(b) una copia del certificado de origen; y


"(c) cualquier otra documentación relacionada con la importación del bien, según lo requiera esa parte."


"Título III: Procedimientos aduaneros.

"Sección II: Certificado de origen


"19. El certificado de origen a que hace referencia el artículo 501(1) del tratado, deberá elaborarse en cualquiera de los formatos de certificado de origen que se incluyen en el anexo 1 de la presente resolución, mediante el cual se dan a conocer los formatos oficiales aprobados en materia del tratado; los cuales serán de libre reproducción, siempre que contengan las mismas características de diseño e información, que las establecidas en dichos formatos."


"20. El certificado de origen que ampare un bien importado a territorio nacional bajo trato arancelario preferencial deberá ser llenado por el exportador del bien en territorio de una parte, de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución y en el instructivo de llenado del certificado de origen establecido en el anexo 1 de esta resolución."


"21. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 501(2) del tratado, el certificado de origen podrá llenarse en español, inglés o francés. En caso de que la autoridad aduanera requiera la presentación del certificado, y éste se haya llenado en inglés o francés, la autoridad podrá solicitar que se acompañe la traducción al español de la información asentada en el mismo, la cual podrá ir firmada por el exportador o productor del bien, así como por el propio importador. Dicha traducción podrá hacerse en el cuerpo del certificado."


"22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501(3)(b) del tratado, el exportador de un bien, que no sea el productor del mismo, podrá llenar y firmar el certificado de origen con fundamento en:


"I. Su conocimiento respecto de si el bien califica como originario.


"II. La confianza razonable en una declaración escrita del productor de que el bien califica como originario.


"III. Un certificado que ampare el bien, llenado por el productor y proporcionado voluntariamente al exportador.


"Lo dispuesto en la presente regla, no deberá interpretarse en el sentido de obligar al productor de un bien a proporcionar un certificado de origen al exportador."


"23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501(5) del tratado, el certificado de origen será aceptado por la autoridad aduanera por cuatro años a partir de la fecha de su firma y podrá amparar:


"I. Una sola importación de un bien a territorio nacional.


"II. Varias importaciones de bienes idénticos a territorio nacional, a realizarse en el plazo señalado por el exportador en el certificado, el cual no deberá exceder de doce meses."


"24. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 501(5)(a) del tratado y en la fracción I de la regla 23 de la presente resolución, el certificado de origen podrá amparar:


"I. Un solo embarque de bienes al amparo de uno o más pedimentos de importación.


"II. Más de un embarque de bienes al amparo de un pedimento de importación."


"Artículo 25. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 502(1) del tratado, quienes importen bienes originarios a territorio nacional bajo trato arancelario preferencial estarán a lo siguiente:


"...


"IV. Deberán poner a disposición de la autoridad aduanera el original o, en su caso, copia del certificado de origen en caso de ser requerido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Fiscal de la Federación. ..."


"Artículo 53. En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten estos informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, se estará a lo siguiente:


"Se tendrán los siguientes plazos para su presentación:


"a) Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso.


"b) Seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una visita.


"c) Quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, en los demás casos.


"Los plazos a que se refiere este inciso, se podrán ampliar por las autoridades fiscales por ********** días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención."


Por último, el artículo 501 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, a que se refieren los numerales transcritos, establece:


"Artículo 501. Certificado de origen.


"1. Las partes establecerán un certificado de origen al 1o. de ********** de 1994 que servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una parte a territorio de otra parte, califica como originario. Posteriormente, las partes podrán modificar el certificado previo acuerdo entre ellas.


"2. Cada una de las partes podrá exigir que el certificado de origen que ampare un bien importado a su territorio se llene en el idioma que determine su legislación.


"3. Cada una de las partes:


"(a) exigirá al exportador en su territorio, que llene y firme un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pudiera solicitar trato arancelario preferencial en el momento de introducirlo en territorio de otra parte; y


"(b) dispondrá que, en caso de que no sea el productor del bien, el exportador, en su territorio, pueda llenar y firmar el certificado de origen con fundamento en:


"(i) su conocimiento respecto de si el bien califica como originario;


"(ii) la confianza razonable en la declaración escrita del productor de que el bien califica como originario; o


"(iii) un certificado que ampare el bien, llenado y firmado por el productor y proporcionado voluntariamente al exportador.


"4. Ninguna de las disposiciones del párrafo 3 se interpretará como obligación del productor de proporcionar un certificado de origen al exportador.


"5. Cada una de las partes dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador o por el productor en territorio de otra parte y que ampare:


"(a) una sola importación de un bien a su territorio; o


"(b) varias importaciones de bienes idénticos a su territorio, a realizarse en un plazo específico que no excederá doce meses, establecido por el exportador o productor en el certificado;


"(sic) sea aceptado por su autoridad aduanera por cuatro años a partir de la fecha de su firma."


De los numerales transcritos, en lo que a este asunto interesa, se desprende lo siguiente:


a) El certificado de origen sirve para certificar que un bien que se exporte del territorio de una de las partes signantes del Tratado de Libre Comercio de América del Norte al territorio del de la otra, califica como originario.


b) Cada una de las partes exigirá al exportador en su territorio, que llene y firme un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pudiera solicitar trato arancelario preferencial en el momento de introducirlo en territorio de otra parte.


c) Si la autoridad aduanera revisa el certificado de origen presentado y advierte que es ilegible, defectuoso o que no se ha llenado de conformidad con lo dispuesto en la sección II del título III, de los procedimientos aduaneros, de la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, deberá requerir al importador para que presente copia de dicho certificado en que se subsanen las irregularidades detectadas.


Ahora, en los casos analizados en las resoluciones materia de la contradicción, la autoridad aduanera realizó la revisión de la mercancía importada y encontró que eran incorrectos los datos asentados en el certificado de origen en relación con la fracción arancelaria, de acuerdo con el resultado arrojado por el análisis efectuado a la mercancía importada por la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la Administración General de Aduanas.


La regla 27 en cuestión, transcrita en párrafos precedentes, señala como presupuestos para que la autoridad aduanera requiera al importador, a efecto de que en un plazo de ********** días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, presente una copia del certificado de origen en que se subsanen las irregularidades detectadas, que el certificado de origen sea ilegible, defectuoso o que no se haya llenado de conformidad con lo dispuesto en la sección II del título III de los procedimientos aduaneros.


Cabe recordar que una de las cuestiones medulares de esta contradicción de tesis es determinar si el asentar en el certificado de origen fracciones arancelarias diferentes a las determinadas por la autoridad fiscal después de que realizó los estudios de laboratorio relativos, debe considerarse como un defecto de dicho certificado.


En tal virtud, y toda vez que la regla 27 citada no establece lo que debe entenderse por certificado de origen defectuoso, para dilucidar este punto debe atenderse a lo siguiente:


Los artículos 502, numerales 1, inciso d), 2, inciso b) y 504, numeral 1, inciso b), del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, establecen:


"Artículo 502. Obligaciones respecto a las importaciones:


"1. Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, cada una de las partes requerirá al importador en su territorio que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente de territorio de otra parte, que:


"...


"(d) presente sin demora una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado en que se sustenta su declaración contiene información incorrecta.


"2. Cada una de las partes dispondrá que, cuando un importador en su territorio solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio de territorio de otra parte:


"...


"(b) no se le apliquen sanciones por haber declarado incorrectamente, cuando el importador corrija voluntariamente su declaración de acuerdo con el inciso 1(d)."


"Artículo 504. Obligaciones respecto a las exportaciones


"1. Cada una de las partes dispondrá que:


"...


"(b) un exportador o un productor en su territorio que haya llenado y firmado un certificado de origen y tenga razones para creer que ese certificado contiene información incorrecta, notifique sin demora y por escrito cualquier cambio que pudiera afectar su exactitud o validez a todas las personas a quienes se les hubiere entregado."


Por su parte, los artículos 98, último párrafo y 184 de la Ley Aduanera, disponen:


"Artículo 98. Las empresas podrán importar mercancías mediante el procedimiento de revisión en origen. Este procedimiento consiste en lo siguiente:


"...


"En el caso de que el pedimento presentado para el despacho de las mercancías de las empresas a que se refiere el presente artículo contenga datos inexactos, el agente o apoderado aduanal podrá rectificar los campos que a continuación se señalan, siempre que se presente el pedimento de rectificación, dentro del plazo a que se refiere el reglamento.


"a) Número de la secuencia de la fracción en el pedimento.


"b) Fracción arancelaria.


"c) Clave de la unidad de medida de comercialización señalada en la factura correspondiente.


"d) Cantidad de mercancía conforme a la unidad de medida de comercialización.


"e) Clave correspondiente a la unidad de medida de aplicación de la TIGIE.


"f) Cantidad correspondiente conforme a la unidad de medida de la TIGIE.


"g) Descripción de las mercancías.


"h) Importe de precio unitario de la mercancía.


"i) Marcas, números de identificación y cantidad total de bultos."


"Artículo 184. Cometen las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones, quienes:


"I.O. presentar a las autoridades aduaneras, o lo hagan en forma extemporánea, los documentos que amparen las mercancías que importen o exporten, que transporten o que almacenen, los pedimentos, facturas, copias de las constancias de exportación, declaraciones, manifiestos o guías de carga, avisos, relaciones de mercancías y equipaje, autorizaciones, así como el documento en que conste la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e), de esta ley en los casos en que la ley imponga tales obligaciones.


"II.O. presentar los documentos o informes requeridos por las autoridades aduaneras dentro del plazo señalado en el requerimiento o por esta ley.


"III. Presenten los documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, con datos inexactos o falsos u omitiendo algún dato, siempre que se altere la información estadística."


De lo dispuesto por los preceptos legales transcritos se infiere que, tratándose de la importación de mercancías, el asentar datos incorrectos en relación con la fracción arancelaria, en documentos o declaraciones que amparen la mercancía, la ley de la materia lo denomina "datos inexactos".


El Diccionario de la Lengua Española define como inexacto aquello: Que carece de exactitud.


Asimismo, a la carencia de exactitud o inexactitud, la define de la manera siguiente:


Inexactitud: Falta de exactitud. Dicho o hecho inexacto o falso.


A la palabra falso la define como: E., fingido, simulado, falto de ley, de realidad o de veracidad.


Por último, el diccionario mencionado define como defecto: Carencia de alguna cualidad propia de algo. Dicho de una inexactitud: Que no llega al límite que debiera.


De conformidad con lo destacado, si se parte de la base de que la ley de la materia califica como datos inexactos aquellos que resulten incorrectos en relación con las fracciones arancelarias y que lo defectuoso es lo que resulta inexacto o falso, falto de realidad o de veracidad, carente de alguna cualidad propia de algo, se arriba a la conclusión de que cuando en un certificado de origen se señale una fracción arancelaria distinta a la detectada por la autoridad aduanera al realizar la inspección correspondiente al bien importado, se estará en presencia de una inexactitud o falta de veracidad de los datos asentados en dicho certificado y, por ende, éste resulta defectuoso, lo que hace aplicable la regla 27 mencionada, a efecto de que la autoridad aduanera requiera al importador para que en un plazo de ********** días contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento presente una copia del certificado de origen en que se subsane el defecto detectado.


Debe destacarse que lo considerado de ninguna forma hace nugatorias las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, de revisar la mercancía que se importa y determinar si se cumplieron o no las obligaciones fiscales en materia de comercio, toda vez que la regla 27 en cuestión, de ninguna manera establece que el requerimiento que se haga al importador para corregir el defecto detectado por la autoridad aduanera en el certificado de origen, es impedimento legal para que, en dado caso, tal autoridad realice las funciones anotadas.


Por el contrario, de los artículos 508, numeral 2, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y 43 de la Ley Aduanera se desprende, por una parte, que nada de lo dispuesto en el artículo 502(2) del referido tratado (cuando un importador solicite trato arancelario preferencial para un bien importado, no deben aplicársele sanciones por haber declarado incorrectamente, siempre que el importador corrija voluntariamente su declaración), se interpretará en el sentido de impedir a una parte aplicar las medidas que requieran las circunstancias y, por otra parte, que el reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras respecto de las mercancías importadas o exportadas.


Los numerales citados disponen:


"Artículo 502. Obligaciones respecto a las importaciones:


"1. Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, cada una de las partes requerirá al importador en su territorio que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente de territorio de otra parte, que:


"...


"(d) presente sin demora una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado en que se sustenta su declaración contiene información incorrecta.


"2. Cada una de las partes dispondrá que, cuando un importador en su territorio solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio de territorio de otra parte:


"...


"(b) no se le apliquen sanciones por haber declarado incorrectamente, cuando el importador corrija voluntariamente su declaración de acuerdo con el inciso 1(d)."


"Artículo 508. ...


"2. Nada de lo dispuesto en los artículos 502(2), 504(3) o 506(6) se interpretará en el sentido de impedir a una parte aplicar las medidas que requieran las circunstancias."


"Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Concluido el reconocimiento, se deberá activar nuevamente el mecanismo de selección automatizado, que determinará si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento.


"En las aduanas que señale la secretaría mediante reglas, tomando en cuenta su volumen de operaciones y cuando su infraestructura lo permita, independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión a efecto de determinar si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría. En caso negativo, se entregarán las mercancías de inmediato.


"En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se detecten irregularidades, los agentes o apoderados aduanales podrán solicitar sea practicado el segundo reconocimiento de las mercancías, excepto cuando con motivo de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado el reconocimiento aduanero de las mercancías hubiera sido practicado por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría.


"Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de inmediato.


"En el caso de que no se hubiera presentado el documento a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta ley, las mercancías se entregarán una vez presentado el mismo.


"El segundo reconocimiento así como el reconocimiento aduanero que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado, se practicarán por los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.


"Tratándose de la exportación de mercancías por aduanas de tráfico marítimo, no será necesario presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que las mercancías se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado, por lo que en caso de que el mecanismo de selección automatizado determine que deba practicarse el reconocimiento aduanero, éste deberá efectuarse en el recinto correspondiente.


"En los supuestos en que no se requiera pedimento para activar el mecanismo de selección automatizado, se deberán presentar ante dicho mecanismo las mercancías con la documentación correspondiente, en los términos a que se refiere este artículo.


"El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular.


"En los casos de mercancías destinadas a la exportación, de las importaciones y exportaciones efectuadas por pasajeros y del despacho de mercancías que se efectúe por empresas autorizadas de conformidad con los acuerdos internacionales de los que México sea parte y que para estos efectos dé a conocer la secretaría mediante reglas, así como en las aduanas que señale la secretaría, independientemente del tipo de régimen o de mercancía, el mecanismo de selección automatizado se activará una sola vez."


Asimismo, la posibilidad que otorga la regla 27 multicitada, para corregir datos inexactos o falsos que se señalen en el certificado de origen en cuanto a las fracciones arancelarias de la mercancía importada, debe entenderse que obedece a que sería injusto sancionar al importador por un dato inexacto del certificado de origen en el que éste no participa y que, por ende, no es responsable, si se toma en cuenta que el exportador es quien llena el certificado de origen que ampara un bien importado y, por ello, es éste quien asienta la fracción arancelaria en el certificado mencionado, como se desprende del artículo 504, numeral 1, inciso b), del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y de la regla 20 de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de dicho tratado, transcritos en párrafos precedentes, máxime que la norma internacional mencionada, en su artículo 502, establece la posibilidad de que cuando un importador solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio, no se le apliquen sanciones por haber declarado incorrectamente, siempre que éste corrija voluntariamente su declaración.


Además, conforme al artículo 102, numeral 1, inciso a), del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, uno de los objetivos de éste es eliminar obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de bienes y servicios entre los territorios de las partes signantes del citado tratado, por lo que es dable considerar que la regla 27 de la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte obedece al objetivo destacado, al establecer la posibilidad de corregir el certificado de origen cuando éste contenga datos incorrectos relacionados con la fracción arancelaria de la mercancía importada.


El numeral invocado, prevé:


"Artículo 102. Objetivos.


"1. Los objetivos del presente tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:


"(a) eliminar obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de bienes y de servicios entre los territorios de las partes."


En este orden de ideas, el criterio que debe prevalecer es el de que cuando la autoridad aduanera realiza la revisión de la mercancía importada y detecta que los datos de la fracción arancelaria asentados en el certificado de origen respectivo son distintos a los que realmente corresponden, el certificado de origen exhibido resulta inexacto, lo que se traduce en una connotación genérica de imperfección y consiguiente defecto del documento, por lo que resulta aplicable la regla 27 de la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, a efecto de que dicha autoridad requiera al importador para que, en un plazo de ********** días contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, presente una copia del certificado de origen en que se subsane el defecto detectado.


Por las consideraciones expuestas, sin desconocer la firmeza y eficacia de lo decidido por la mayoría, no compartimos el criterio aprobado.


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