Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 873
Fecha de publicación01 Julio 2010
Fecha01 Julio 2010
Número de resolución53/2010
Número de registro40396
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

Voto particular que formula la Ministra M.B.L.R., en relación con la contradicción de tesis 53/2010 suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia del Segundo Circuito.


En el presente asunto me permito manifestar que no comparto los razonamientos establecidos en las consideraciones que dieron origen a la resolución.


Se sostiene que el supuesto establecido en el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, relativo a que en la orden de visita, la autoridad fiscal tiene el deber de indicar el lugar o lugares en que habrá de desarrollarse aquélla, constituye un requisito formal de la propia orden, toda vez que la visita domiciliaria es una especie del género de los actos administrativos a que se refiere el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación que prevé los requisitos que deben contener tales actos, por lo que la autoridad fiscal al emitir la orden de visita no tiene la obligación de citar como fundamento de su competencia el primero de los citados numerales, más aún que ésta se encuentra prevista, entre otros preceptos, en el artículo 42 del citado ordenamiento.


Tal aserto no lo comparto, pues si bien, ambos Tribunales Colegiados de Circuito con el propósito de contestar los agravios de la parte recurrente hicieron referencia al alcance del contenido de la fracción I del artículo 43 del Código Fiscal Federal, para determinar el fundamento de la competencia de la autoridad para emitir una orden de visita, pues así se advierte de la sola lectura de ambas ejecutorias, lo cierto es que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito si se refirió al contenido expreso de la fracción I del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación obedeció al agravio hecho valer por la autoridad recurrente, mas la orden de visita que se sometió a consideración de la Sala fiscal, no se basó en dicho numeral y además, esta última examinó el aspecto atinente a la fundamentación de la competencia de la autoridad al emitir una orden con dos lugares señalados en la orden de visita, aspecto diverso al examinado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito el cual analizó el fundamento de la competencia de la autoridad tratándose de una orden de visita en un solo sitio y en la que se citó el referido artículo 43.


Ahora bien, aun en el caso no concedido de que pudiera existir la contradicción de tesis como lo sostuvo la mayoría de los señores Ministros, en el sentido de que la materia de tal contradicción consiste en que para un Tribunal Colegiado de Circuito, para cumplir con la debida fundamentación de la competencia de la autoridad, debe citar la fracción I del artículo 43 del Código aludido, en tanto que para el diverso esto no es así, ya que en su concepto el citado numeral alude a un requisito formal de la orden de visita, mas no a la competencia material de la autoridad para emitir la orden de visita, en tanto que ésta se encuentra comprendida en el artículo 42 del citado ordenamiento, tampoco comparto el sentido de la resolución.


En efecto, conforme a las jurisprudencias 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.", y "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIV, noviembre de 2001, página 31 y XXII, septiembre de 2005, página 310, respectivamente, para cumplir con la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la competencia de la autoridad emisora del acto de molestia, es necesario que en el documento donde se contenga dicho acto se invoque la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando el apartado, fracción, inciso o subinciso, en su caso, y si se trata de una norma compleja, deberá transcribirse la parte correspondiente. Entonces, si el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación contiene tres fracciones, en las que con claridad, certeza y precisión se señala lo que debe indicarse en la orden de visita domiciliaria, y específicamente en su fracción I prevé lo relativo a la indicación del lugar o lugares para el desarrollo de aquélla, es indudable que para estimar que dicha orden está debidamente fundada en cuanto a la competencia de la autoridad emisora de aquélla para ejercer la facultad mencionada, dicha autoridad debe citar el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación que establece: "Artículo 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este Código, se deberá indicar: I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado ...", toda vez que el requisito ahí previsto le permite indicar el lugar preciso en que tendrá lugar su intromisión al domicilio del visitado; más aún que dicha facultad se encuentra vinculada con las establecidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, por cuanto a las facultades de comprobación y a las diversas previstas en los artículos 44 a 46 del citado ordenamiento por lo que hace a las reglas que han de seguirse en dicha visita, esto es, que el supuesto establecido en el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación relativo a la mención de la autoridad del lugar o lugar en que ha de visitar, en mi concepto sí constituye fundamento para la actuación de la autoridad emisora de la orden, si se toma en cuenta que tal disposición se refiere al ámbito territorial de competencia en que ha de tener lugar el desarrollo de la visita.


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