Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Genaro David Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 1349
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de resolución243/2009
Número de registro40332
EmisorSegunda Sala

Voto particular que formula el señor M.G.D.G.P. en la contradicción de tesis 243/2009 entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo, Noveno y Décimo Primero todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, fallada en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día treinta de septiembre de dos mil nueve, bajo la ponencia del señor M.J.F.F.G.S..


Determinados en el fallo de la mayoría los antecedentes que informan el caso, debe considerarse que respecto del punto jurídico de contradicción, que determina: "si procede o no la devolución a un trabajador del numerario que Ferrocarriles Nacionales de México (en liquidación), realizó por concepto de cuotas sindicales al concluir el vínculo laboral respectivo y cubrir el finiquito correspondiente"; disiento del fallo emitido.


Para sostener lo anterior resulta necesario atender a los criterios que sostuvieron los Tribunales Colegiados, que tienen en común juicios laborales donde trabajadores liquidados reclamaron la devolución del descuento que por concepto de cuota sindical realizó Ferrocarriles Nacionales de México (en liquidación) en el finiquito elaborado por la terminación del vínculo laboral, y que pueden ser sintetizados de la siguiente manera:


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró:


• Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 132, fracción XXII, en relación con el diverso 110, fracción VI, ambos de la Ley Federal del Trabajo, el patrón no sólo está facultado sino además obligado, a realizar descuentos al salario de los trabajadores por concepto de cuotas sindicales ordinarias, cuyo entero debe de hacerlo en el término estipulado ante el organismo sindical, esto es, de conformidad con lo establecido en la cláusula 33 del contrato colectivo de trabajo (f. 586 del expediente laboral) (sic), la Ley Federal del Trabajo sólo obliga al patrón a realizar descuentos al salario por concepto de cuotas sindicales ordinarias, las cuales se identifican con el pago de los salarios que se realizan de manera regular y habitual, no así de cuotas sindicales extraordinarias, que derivan de pagos realizados por el patrón a sus trabajadores por conceptos diversos al salario ordinario, como pueden ser indemnizaciones, finiquitos o cualquier otra prestación que implique la terminación de la relación de trabajo, ya que respecto de estas últimas el patrón no deberá hacer descuento alguno por cuotas sindicales ni realizar el pago al sindicato.


• El recibo finiquito del actor en el juicio laboral, demuestra una deducción por concepto de cuota sindical, la cual es incorrecta dado que el patrón no acreditó tener facultades para realizar descuentos de esa naturaleza.


• Aun cuando el actor no señaló que las cuotas sindicales reclamadas tenían la calidad de extraordinarias, dicho carácter se desprende del recibo finiquito, y el hecho de que el trabajador suscribiera ese documento, no implica la aceptación expresa del descuento de cuotas sindicales extraordinarias, de ahí que la deducción sea ilegal.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió:


• Los artículos 110, fracción VI y 132, fracción XXII, de la Ley Federal del Trabajo establecen la obligación de los patrones de hacer los descuentos por concepto de cuotas sindicales, las cuales no forman parte del patrimonio de los trabajadores, sino del sindicato, por lo que es este último quien podría reclamar su pago, ya que se trata de recursos económicos con los cuales se sostienen los sindicatos como agrupaciones, de ahí que no proceda la devolución de las cuotas sindicales reclamadas por la parte actora.


El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó:


• Las cuotas sindicales no constituyen un capital susceptible de devolución a los trabajadores que se retiran de la empresa, sino que son recursos económicos con los cuales se sostiene el sindicato como agrupación.


Así, existe la contradicción de tesis, como sostuvo la mayoría de los Ministros de la Segunda Sala en el fallo, habida cuenta que los tres órganos contendientes se refirieron a la procedencia o no de la devolución de las cuotas sindicales que la paraestatal demandada descontó en el finiquito correspondiente a los trabajadores que se retiraron del servicio, con la particularidad de que sólo el Séptimo Tribunal Colegiado, el cual les atribuyó la naturaleza de cuotas extraordinarias, consideró que su descuento fue ilegal, mientras que los otros dos órganos concluyeron que no procede su devolución porque no forman parte del patrimonio de los trabajadores, sino del sindicato.


No obstante, en contra de las consideraciones que al efecto sostuvieron al emitir resolución, en torno a dicha contradicción de criterios, debe estimarse que resulta improcedente el descuento por cuotas sindicales derivadas del pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo, es decir, distintas de las que mensualmente debe pagar el trabajador, porque los artículos 110, fracción VI y 132, fracción XXII, ambos de la Ley Federal del Trabajo, así como la cláusula 33 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente en el bienio mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y ocho (la cual según los antecedentes sirvió de fundamento a la demandada) establecen lo siguiente:


"Artículo 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores están prohibidos, salvo en los casos y con los requisitos siguientes: ... VI. Pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos ..."


"Artículo 132. Son obligaciones de los patrones: ... XXII. Hacer las deducciones que soliciten los sindicatos de las cuotas sindicales ordinarias, siempre que se compruebe que son las previstas en el artículo 110, fracción VI ..."


"Cláusula 33. La Empresa entregará en la ciudad de México o en los lugares donde se convenga de común acuerdo, pero siempre dentro del país y en poblaciones que toquen sus líneas, a los representantes autorizados, y dentro de un plazo no mayor de 30 (treinta) días contados desde la fecha en que se hagan efectivos los descuentos de que trata esta cláusula, el importe de las deducciones por concepto de cuotas sindicales, cooperativas, cajas de ahorro, mutualistas, fondo de auxilio y fondos especiales, este plazo no regirá cuando prive un estado de huelga, en cuyo caso los fondos que tenga en su poder la empresa por estos conceptos, los entregará dentro de un término de 10 (diez) días, y para el efecto previamente el sindicato proporcionará los listados de sus trabajadores."


En los autos de la presente contradicción de tesis corre agregada copia del contrato colectivo de trabajo 2004-2006, cuya cláusula 17, en lo conducente, decía:


"Cláusula 17. La empresa se obliga a retener de los salarios de los trabajadores, los importes correspondientes a las cuotas ordinarias que establece el estatuto sindical y entregarlas al funcionario sindical autorizado por el comité ejecutivo nacional del sindicato.


"I. No podrá efectuarse descuento alguno a los salarios de los trabajadores, sin que exista la autorización del sindicato, a través de su comité ejecutivo nacional con excepción de los establecidos en la ley y en el presente Contrato.


"II. La Empresa se obliga a retener de los salarios de los trabajadores la cantidad de $10.00 (diez pesos 00/100 M.N.) mensualmente, mismos que serán entregados al funcionario autorizado por el comité ejecutivo nacional del sindicato, para destinarlos a fomentar la educación pública elemental."


Ahora bien, de conformidad con las disposiciones legales y contractuales citadas, el patrón se encuentra facultado e inclusive, está obligado a realizar descuentos al salario de los trabajadores por concepto de cuotas sindicales ordinarias, cuyo entero debe hacerlo ante el organismo sindical, en el término estipulado.


Sin embargo, considerando que la palabra ordinario en una de sus acepciones se refiere a lo "común, regular y que sucede habitualmente", tal y como lo precisa el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española (vigésima primera edición, Tomo II h/z, Madrid, 1992, página 1848); entonces, el concepto de cuota sindical ordinaria a que aluden los preceptos legales en cita, y que los patrones tienen la facultad y obligación de retener de los salarios de sus trabajadores, debe interpretarse referida a aquellas que se generan regular y habitualmente, es decir, solamente a las derivadas de los salarios ordinarios.


Por tanto, las cuotas sindicales que deba pagar el operario a su sindicato y que no se generen por razones ordinarias, podrían considerarse cuotas sindicales extraordinarias, entendiéndose por éstas las que no son regulares o habituales, y que deriven del pago que el patrón realiza a sus trabajadores por concepto de indemnizaciones, finiquitos o cualquier otra prestación que implique la terminación de la relación de trabajo, o con cualquier otro motivo, lo cual implicaría que el patrón no estaría autorizado a hacer esos descuentos.


Pero además, en términos de lo dispuesto en el artículo 110, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, ya transcrito, se advierte que el patrón solamente tiene la facultad de descontar cuotas sindicales en los salarios, pero las indemnizaciones no son salarios, por lo cual no puede descontar cuotas sindicales en los pagos hechos por concepto de indemnización o cualquier otro distinto del salario, lo que hace ilegal el descuento, con independencia de que se trate de cuotas ordinarias o extraordinarias, como se ha planteado, pues de cualquier manera no se está en presencia de descuentos en los salarios.


En efecto, el artículo 82 de la ley laboral define el salario como la retribución que debe pagar el patrón al trabajador a cambio de su trabajo, es decir, es el pago que ordinariamente hace el empleador al trabajador por la jornada de trabajo desempeñada; sin embargo, las cantidades que en determinado momento entrega el patrón al trabajador como indemnización por despido, o liquida, por ejemplo el aguinaldo proporcional o vacaciones o prima vacacional, o cualquier otra prestación que corresponde por la terminación de la relación de trabajo, tienen una naturaleza distinta del salario, pues proceden por razones diferentes, especialmente atendiendo al derecho que le corresponda al trabajador por la ruptura, voluntaria o involuntaria de la relación de trabajo, pero precisamente como consecuencia de dicha ruptura y no en concepto de salarios.


En consecuencia, con independencia de que las cuotas sindicales descontadas a los trabajadores con motivo del pago de cantidades por la terminación de la relación de trabajo, deban considerarse ordinarias o extraordinarias, pues esto es irrelevante, debe estimarse que la empresa ferrocarrilera carece de facultades o autorización para realizar descuento de cuotas distintas de las que corresponden a los salarios de los trabajadores, es decir, no tiene ninguna autorización para hacer descuentos en cualquier otro pago que realice al trabajador, pues tanto la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 110, fracción VI y 132, fracción XXII, como el clausulado del contrato colectivo de trabajo vigente hasta dos mil ocho, permiten el descuento de cuotas sindicales únicamente en el salario de los trabajadores y no respecto de otros conceptos.


Por las razones vertidas disiento del fallo mayoritario.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de siete de febrero de dos mil siete y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14, fracción I y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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