Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
Número de registro22623
Fecha01 Enero 2011
Fecha de publicación01 Enero 2011
Número de resolución2a./J. 209/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 1364
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 351/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción se refiere a la materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción la hizo el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, cuyo órgano intervino en uno de los asuntos que originaron los posibles criterios en contraposición, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal **********, en la parte que interesa, consideró (fojas 35 vuelta a 39 del presente toca):


"SÉPTIMO. ... Dichos motivos de inconformidad son infundados.


"Para arribar a la anterior consideración, se hace necesario transcribir los artículos 2, primer párrafo, fracción VI, inciso b), segundo párrafo y 155, primer párrafo, fracción XXV, párrafos primero y segundo, inciso a), del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, y los numerales 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, mismo que el subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social utilizó en la certificación de los documentos que allegó al juicio de nulidad, que obran concretamente de fojas ciento ochenta y nueve a setecientos cuarenta y dos (se transcriben).


"...


"Como se lee de los anteriores numerales y como bien lo destacó la S.F., dichos preceptos no facultan al subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social para expedir certificaciones de la información conservada en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados, inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, toda vez que conforme al artículo 150, fracción IV, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, las subdelegaciones de dicho instituto pueden certificar la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero; no menos cierto es que esa certificación de vigencia de derechos se trata de un documento oficial de control e información, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas, a efecto de establecer si éste tiene o no derecho de percibir cualquiera de las prestaciones tanto en especie como en dinero que el instituto otorga (prestaciones que dicho sea de paso no fueron el origen del juicio de nulidad de donde deriva el presente recurso); motivo por el cual no debe confundirse con la certificación de las cuentas individuales de los asegurados que se pueden emitir -desde luego por autoridad competente- respecto de la información que el Instituto Mexicano del Seguro Social conserva de conformidad con los artículos 3 y 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, misma que tiene por objeto comprobar cuestiones distintas a la de vigencia de derechos.


"Finalmente, el precepto 155, fracción XXV, inciso a), del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, en lo de interés se advierte que las delegaciones, subdelegaciones y oficinas para cobros del instituto ejercerán las facultades que les confieren la ley, sus reglamentos y los acuerdos del consejo técnico; que la delegación estatal Sinaloa, tiene jurisdicción en el Estado de Sinaloa; y que la subdelegación y oficina para cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social ‘Culiacán’, tiene como jurisdicción los Municipios de Badiraguato, Culiacán y Navolato, empero, contrario a lo afirmado por la autoridad recurrente de dichos numerales que prevén la competencia territorial de la autoridad demandada, no lo facultan para certificar las hojas de consulta de cuenta individual.


"Igualmente, es cierto que el numeral 4 del reglamento mencionado, establece que el instituto podrá expedir certificaciones de la información así conservada (de cualquier índole) en términos de las disposiciones legales aplicables, incluso el diverso precepto 5 de dicho ordenamiento legal aduce que ‘... las certificaciones que de ésta expida el instituto producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos ...’; pero también lo es que lo anterior, es una facultad expresa de manera genérica a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social para emitir certificaciones de la información que conserva, pero como bien lo expuso la S.F., en forma alguna relaciona directamente al subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social para que en base al primer numeral él pueda expedir certificaciones; incluso, se expresa en su último párrafo que será ‘en términos de las disposiciones legales aplicables’, esto es, que quien esté facultado para ello -certificar- , se indicará en otras disposiciones, lo que omitió la autoridad demandada asentar en su certificación, esto es, cuál es esa disposición que lo faculta para expedir la certificación en comento.


"Sin que obste a lo anterior, el que el numeral 8 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social aluda que la secretaría general, los órganos normativos, de operación administrativa desconcentrada y operativos estarán facultados para certificar documentos y expedir las constancias correspondientes que se requieran en las materias de su competencia, pues resulta que el citado precepto no establece en forma alguna directamente al subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social para que pueda expedir certificaciones.


"En las relatadas consideraciones, al resultar jurídicamente ineficaces los agravios esgrimidos por la autoridad recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida."


Similar criterio emitió el tribunal anteriormente citado al resolver la revisión fiscal **********.


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal **********, en lo conducente, determinó (fojas 275 a 279 del presente toca):


"SEXTO. Los agravios son en parte infundados y en lo restante inoperantes, como se verá enseguida.


"En una parte de ellos se aduce que la S.F. infringe el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, ya que no es cierto que el titular de la subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social en Culiacán, Sinaloa, sea incompetente para certificar las cuentas individuales del asegurado exhibidas en el juicio de nulidad, pues en dicha certificación plasmó los artículos 149, 150, fracciones III y IV, y 155, fracción XXV, inciso a), del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, y los numerales 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, preceptos de los cuales se advierte la competencia material y territorial del citado funcionario, asimismo, en el segundo párrafo del arábigo 4 señalado se establece que el instituto podrá expedir certificaciones de la información así conservada en términos de las disposiciones legales aplicables; que en tal numeral -4- se faculta a las autoridades fiscales a emitir certificaciones de información de cualquier índole conservada por el instituto y constituyen prueba plena.


"Previo a analizar el anterior argumento, es menester transcribir los artículos 149, 150 y 155 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, y los numerales 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, mismos que el subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social utilizó en la certificación de los documentos que allegó al juicio de nulidad, que obran concretamente de foja ochocientos setenta y cinco a mil ciento dieciocho (se transcriben).


"Ahora bien, lo alegado por la inconforme es por un lado infundado e inoperante y por otro infundado.


"Lo primero porque ...


"Lo segundo, en razón de que si bien el arábigo 4 señalado establece que el instituto podrá expedir certificaciones de la información así conservada (de cualquier índole) en términos de las disposiciones legales aplicables; no menos verídico es que ello es una facultad expresa de manera genérica a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social para emitir certificaciones de la información que conserva, pero en forma alguna relaciona directamente al subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social para que en base a tal numeral pueda expedir certificaciones; incluso, se expresa que será ‘en términos de las disposiciones legales aplicables’, esto es, que quien esté facultado para ello -certificar- se indicara en otras disposiciones.


"En otra parte se aduce que es incorrecta la apreciación que la S.F. hizo mencionar que el titular de la subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social en Culiacán, Sinaloa, no era competente para certificar las hojas de consulta de cuenta individual, pues perdió de vista el artículo 150, fracción IV, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, en donde se establece que las subdelegaciones pueden certificar la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero; que las hojas de consulta de cuenta individual son certificados de vigencia, ello porque se trata de documentos con los cuales se puede obtener la situación histórica de los movimientos afiliatorios que los asegurados han tenido en el instituto, a saber, altas, bajas, modificación del salario, etcétera.


"Los anteriores argumentos son infundados, toda vez que si bien es cierto que conforme al artículo 150, fracción IV, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, las subdelegaciones de dicho instituto pueden certificar la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero; no menos cierto es que esa certificación de derechos se trata de un documento oficial de control e información, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas, a efecto de establecer si éste tiene o no derecho de percibir cualquiera de las prestaciones tanto en especie como en dinero, que el instituto -prestaciones que dicho sea de paso no fueron el origen del juicio de nulidad de donde deriva el presente recurso-; motivo por el cual no debe confundirse con la certificación de las cuentas individuales de los asegurados que se pueden emitir -desde luego por autoridad competente- respecto de la información que el Instituto Mexicano del Seguro Social conserva de conformidad con los artículos 3 y 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización antes transcritos, misma que puede ser ofrecida para comprobar cuestiones distintas a la de la vigencia de derechos."


QUINTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo **********, en lo conducente, determinó (fojas 148 vuelta a 154 del presente toca):


"SEXTO. ... Es infundado el argumento que antecede, toda vez que contrario a lo que estima la parte quejosa, de la lectura adminiculada de los numerales que citó el subdelegado del IMSS, al emitir la certificación de mérito, es decir, los artículos 251, fracción XXXVII y 251-A de la Ley del Seguro Social, 155, fracción V, inciso f), del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se advierte que el subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social sí se encuentra facultado para expedir la certificación de las reproducciones de las inscripciones y modificaciones del salario de los trabajadores, toda vez que dichos preceptos legales establecen lo siguiente: (se transcriben).


"Numerales los anteriores que dejan de manifiesto la facultad del subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social para emitir certificaciones de las reproducciones de las inscripciones y modificaciones del salario de los trabajadores.


"Lo anterior es así, toda vez que de los artículos 3 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización se desprende que los avisos de inscripción y modificación del salario de los trabajadores deben ser presentados por los patrones ante el referido instituto por medio de formularios autorizados, o bien a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra naturaleza; mismos que en términos de lo estipulado en el citado artículo 4 del reglamento en cita, podrán ser conservados por el Instituto Mexicano del Seguro Social en medios magnéticos o de microfilmación.


"Asimismo, el mencionado artículo 4 es claro en establecer las facultades del Instituto Mexicano del Seguro Social para expedir la certificación de la información referida en líneas anteriores.


"De igual modo, de la cita del artículo 155, fracción V, inciso f), del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, se precisa que ese numeral otorga la potestad al subdelegado para ejercer sus atribuciones en el Municipio de Torreón, Coahuila.


"Por tanto, de la interpretación adminiculada de los anteriores preceptos legales se advierte que el subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social, de esta ciudad, puede ejercitar dentro del Municipio de Torreón, Coahuila las facultades que le confieran los reglamentos, dentro de las cuales se debe incluir la de certificar la información conservada por el instituto en relación a la inscripción y modificación del salario de los trabajadores, por ser el funcionario que representa al referido instituto en esta localidad.


"En ese tenor, si bien es cierto que el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, otorga dichas facultades de manera genérica al ‘instituto’, también lo es que al ser el representante del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el territorio de su competencia, debe entenderse que tales atribuciones son propias del subdelegado, por ser el que representa a ese instituto en esta ciudad.


"Por lo cual, tal y como acertadamente fue patentizado en su fallo por la Sala responsable, en el presente asunto la certificación controvertida por la peticionaria del amparo fue realizada conforme a derecho, ya que como se adujo con anterioridad, fue expedida por un funcionario competente como lo es el subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social en Torreón, de ahí que resulte infundado el argumento que hizo valer la promovente de la acción constitucional."


SEXTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7).


SÉPTIMO. Establecido lo anterior, para determinar si se acreditan los extremos citados, debe atenderse a las consideraciones que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso, y que pueden dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal **********:


• Luego de transcribir los artículos 2, primer párrafo, fracción VI, inciso b), 8, segundo párrafo y 155, primer párrafo, fracción XXV, párrafos primero y segundo, inciso a), del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, y los numerales 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, advirtió que dichos preceptos no facultan al subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social para expedir certificaciones de la información conservada en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados, inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, toda vez que si bien es cierto que conforme al artículo 150, fracción IV, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, las subdelegaciones de dicho instituto pueden certificar la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero, también es cierto que esa "certificación de vigencia de derechos", se trata de un documento oficial de control e información, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas, a efecto de establecer si éste tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero, que el instituto otorga (prestaciones que no fueron el origen del juicio de nulidad de donde derivó el recurso de revisión en examen), motivo por el cual considero que no debía confundirse con la certificación de las cuentas individuales de los asegurados, que se puede emitir por la autoridad competente, respecto de la información que el Instituto Mexicano del Seguro Social conserva de conformidad con los artículos 3, 4 del referido Reglamento de la Ley del Seguro Social, misma que tiene por objeto comprobar cuestiones distintas a la vigencia de derechos.


• Es cierto que el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización establece que el instituto podrá expedir certificaciones de la información así conservada (de cualquier índole) en términos de las disposiciones legales aplicables, incluso el diverso numeral 5 de dicho ordenamiento aduce que "... las certificaciones que de ésta expida el instituto producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos ..."; pero también lo es que lo anterior es una facultad expresa de manera genérica a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social para emitir certificaciones de la información que conserva, que en forma alguna relaciona directamente al subdelegado del citado instituto, para que en base al primer numeral dicho subdelegado pueda expedir certificaciones; incluso, se expresa en su último párrafo que será "en términos de las disposiciones legales aplicables", esto es, que quien esté facultado para ello -certificar-, se indicará en otras disposiciones, lo que omitió la autoridad demandada asentar en su certificación, esto es, cuál es esa disposición que lo faculta para expedir la certificación referida.


Ese mismo Tribunal Colegiado sostuvo similares consideraciones al resolver el recurso de revisión fiscal **********.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal **********, en lo conducente, determinó:


• Si bien el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización establece que el instituto podrá expedir certificaciones de la información así conservada (de cualquier índole) en términos de la disposiciones legales aplicables, no menos cierto es que ello es una facultad expresa de manera genérica a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social para emitir certificaciones de la información que conserva, pero en forma alguna relaciona al subdelegado del citado instituto para que en base a tal numeral pueda expedir certificaciones; incluso, se expresa que será "en términos de las disposiciones legales aplicables", esto es, que quien esté facultado para ello -certificar- se indicará en otras disposiciones.


• Si bien es cierto que conforme al artículo 150, fracción IV, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, las subdelegaciones de dicho instituto pueden certificar la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero, no menos cierto es que esa certificación de derechos se trata de un documento oficial de control e información, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas, a efecto de establecer si éste tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones tanto en especie como en dinero que el instituto otorga (prestaciones que no fueron el origen del juicio de nulidad de donde derivó dicho recurso); por lo que concluyó que no debe confundirse con la certificación de las cuentas individuales de los asegurados que se pueden emitir -desde luego por autoridad competente- respecto de la información que el instituto conserva de conformidad con los artículos 3 y 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, misma que puede ser ofrecida para comprobar cuestiones distintas a las de vigencia de derechos.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, órgano jurisdiccional al que se estimó emitió un criterio opuesto a los Tribunales Colegiados anteriormente citados, al resolver el amparo directo **********, en lo conducente, determinó:


• Contrario a lo sostenido por la parte quejosa, de la lectura adminiculada de los numerales que citó el subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social al emitir la certificación cuestionada, es decir, los artículos 251, fracción XXXVII y 251-A de la Ley del Seguro Social; 155, fracción V, inciso f), del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se advierte que el subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social, sí se encuentra facultado para expedir la certificación de las reproducciones de las inscripciones y modificaciones del salario de los trabajadores.


• Lo anterior es así, ya que de los artículos 3 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización se desprende que los avisos de inscripción y modificación del salario de los trabajadores deben ser presentados por los patrones ante el referido instituto por medio de formularios autorizados o bien a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra naturaleza, mismos que en términos de lo estipulado en el citado artículo 4 del reglamento en cita, podrán ser conservados por el Instituto Mexicano del Seguro Social en medios magnéticos o de microfilmación.


• Asimismo, el artículo 4 del citado reglamento es claro en establecer las facultades del Instituto Mexicano del Seguro Social para expedir la certificación de la información referida.


• Si bien es cierto que el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización otorga dichas facultades de manera genérica al "instituto", también lo es que al ser el representante del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el territorio de su competencia, debe entenderse que tales atribuciones son propias del subdelegado, ya que representa a ese instituto en esa ciudad.


Lo antes sintetizado permite inferir que los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos mencionados, se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho y adoptaron criterios discrepantes en cuanto al tema de la facultad del subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social para expedir certificaciones de la información conservada en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados, inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento.


Así, mientras los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Décimo Segundo Circuito consideraron que los subdelegados del Instituto Mexicano del Seguro Social carecen de facultad para certificar las hojas de cuenta individual de los asegurados, que el instituto conserva de conformidad con los artículos 3 y 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, ya que conforme al artículo 150, fracción IV, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, sólo pueden certificar la "vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero", la cual no debe confundirse con la certificación de las cuentas individuales de los asegurados, misma que tiene por objeto comprobar cuestiones distintas a la vigencia de derechos.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito estimó que el subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social, sí se encuentra facultado para expedir la certificación de las reproducciones de las inscripciones y modificaciones del salario de los trabajadores que el instituto conserva en medios magnéticos o de microfilmación.


En tales condiciones, el punto divergente que ha de dilucidarse consiste en determinar si los subdelegados del Instituto Mexicano del Seguro Social se encuentran facultados para expedir certificaciones de la información conservada en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados, inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento.


No es obstáculo para la anterior determinación, en el sentido de que existe la contradicción de criterios, el hecho de que dos de los Tribunales Colegiados contendientes hayan expuesto sus razonamiento al resolver recursos de revisión fiscal y uno lo haya hecho al decidir un juicio de amparo directo, pues debe estimarse procedente la derivada de criterios opuestos sustentados al fallarse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, pues de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario, al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia.


Resultan aplicables a lo anterior las tesis de jurisprudencias que llevan por rubros, textos y datos de identificación los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA SURGIDA DE CRITERIOS SUSTENTADOS EN AMPARO DIRECTO Y EN REVISIÓN FISCAL. En atención a que la finalidad de la denuncia de contradicción de tesis prevista en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General de la República es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de un criterio jurisprudencial, supere la inseguridad jurídica derivada de posturas divergentes sostenidas sobre un mismo problema de derecho por órganos terminales del Poder Judicial de la Federación y considerando que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo y en revisión fiscal tienen como característica común que son emitidas por tribunales de esa naturaleza, aquéllas en términos del artículo 107, fracción IX, y éstas conforme al artículo 104, fracción I-B, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que es procedente la contradicción de tesis surgida entre las sustentadas al resolver amparos directos y revisiones fiscales, con el propósito de evitar la subsistencia de posturas divergentes." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, tesis 2a./J. 48/2010, página 422).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. Del artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que prevé que la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, sus Salas y los Tribunales Colegiados de Circuito, en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de garantías, se regirá por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo disposición expresa en otro sentido, se advierte que se refiere al Máximo Tribunal y a los indicados tribunales cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia, lo que podrán hacer no únicamente en juicios de amparo, sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la ley indicada. En ese tenor, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provengan de los mencionados juicios, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que el Alto Tribunal, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la derivada de criterios opuestos sustentados al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2009, tesis 2a./J. 190/2008, página 607).


Consecuentemente, procede dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


OCTAVO. Debe prevalecer el siguiente criterio que sostiene esta Segunda Sala, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen.


Para estar en aptitud de dirimir el punto jurídico materia de la presente contradicción, es necesario remitirnos a los cuerpos normativos invocados por los órganos jurisdiccionales contendientes como soporte de los criterios a los que arribaron.


Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización


"Artículo 3. El registro de los patrones y demás sujetos obligados, la inscripción de los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, la clasificación de empresas y la determinación de la prima de riesgo de trabajo, la determinación y pago de los créditos fiscales a cargo de patrones, trabajadores y demás sujetos obligados y de aseguramiento y en general cualquier otro sujeto de obligaciones establecidas en la ley y en este reglamento, así como la comunicación de sus modificaciones salariales y bajas, el registro del contador público autorizado, el aviso para dictaminar, los modelos de opinión y la carta de presentación del dictamen y los demás de cualquier otra índole, se harán en los formatos impresos autorizados que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación por el instituto. Salvo cuando la obligación se cumpla a través de un medio de los señalados en el artículo 5 de este reglamento.


"La reproducción y presentación de dichos formatos podrá realizarse en la forma y términos que señale el instituto, o en cualquiera de los medios previstos en el último párrafo del artículo 15 de la ley, de acuerdo con las especificaciones establecidas por el mismo.


"En el caso de que se omita presentar la información a que se refieren los párrafos anteriores, en los formatos o medios señalados, no se dará trámite a la solicitud, excepto cuando no se hayan publicado por el instituto dichos formatos, en cuyo supuesto, se realizará mediante escrito reuniendo todos y cada uno de los requisitos previstos en la ley y este reglamento para el cumplimiento de las obligaciones.


"Cuando el último día de los plazos señalados en este reglamento para el cumplimiento de obligaciones, sea día inhábil o viernes se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente. No se prorrogará el plazo para la presentación de avisos afiliatorios."


"Artículo 4. El instituto podrá conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, la información contenida en la documentación a que se refiere el artículo anterior, presentada en formatos impresos, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados; inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento.


"El instituto podrá expedir certificaciones de la información así conservada, en términos de las disposiciones legales aplicables."


"Artículo 5. Los patrones y demás sujetos obligados que en los términos del artículo 15 de la ley, realicen los trámites correspondientes para el cumplimiento de sus obligaciones a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, deberán utilizar el número patronal de identificación electrónica, como llave pública de sistemas criptográficos a que se refiere el artículo 15 de este reglamento en sustitución de su firma autógrafa. Este número se tramitará de conformidad con los lineamientos de carácter general que emita el consejo técnico del instituto, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.


"Para los efectos del párrafo anterior, el instituto establecerá un sistema de identificación electrónica de tecnología criptográfica.


"La información a que se refiere el primer párrafo de este artículo en la que se utilice el número patronal de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa, así como las certificaciones que de ésta expida el instituto producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.


"El instituto requerirá nuevamente el envío de la información remitida a que se refiere este artículo, en caso de que no se pueda tener acceso a la misma por problemas técnicos.


"Para los efectos del párrafo anterior, el patrón o sujeto obligado deberá enviar nuevamente la información en un plazo no mayor de cinco días hábiles contado a partir del requerimiento, a fin de que se le respete la fecha de presentación original. En caso de no hacerlo se tendrá por no presentada."


De los numerales transcritos:


• Se desprenden dos formas distintas para cumplir con cualquiera de las obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social o en el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.


• La primera, es a través de los formatos impresos autorizados que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


• En este caso, el instituto está facultado tanto para conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, la información presentada en formatos impresos, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados; inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, como para expedir certificaciones de la información así conservada.


• La segunda forma para cumplir con las obligaciones es a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza. En este supuesto, los sujetos obligados deberán utilizar como llave pública de sistemas criptográficos, el número patronal de identificación electrónica (tramitado de conformidad con los lineamientos de carácter general que emita el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicados en el Diario Oficial de la Federación). Este número patronal se utilizará en sustitución de la firma autógrafa.


• Si por problemas técnicos no se puede tener acceso a la información entregada a través de los medios electrónicos referidos, el Instituto Mexicano del Seguro Social requerirá otra vez su envío, debiendo el patrón o sujeto obligado, enviarla nuevamente en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir del requerimiento, a fin de que se le respete la fecha de presentación primigenia, pues de no hacerlo, se tendrá por no presentada.


• Tanto la información en la que se utilice el número patronal de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa, como las certificaciones que de ésta expida el instituto, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente, por lo que tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.


• La legislación autoriza a la autoridad administrativa, al igual que en el caso de los formatos impresos a certificar la información relativa al registro de patrones y demás sujetos obligados; a la inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, presentada por medios electrónicos, en la que se hubiera utilizado el número patronal de identificación electrónica, que es sustituto de la firma autógrafa.


• En efecto, en las dos formas que la ley autoriza para cumplir con las obligaciones, el instituto está facultado para expedir certificaciones de la información que conserve, es decir, tiene esta potestad tanto respecto de la presentada en forma impresa, como en relación con aquella presentada a través de los medios no impresos, esto es, la presentada a través de los medios electrónicos, en los que se utilizó el número patronal de identificación electrónica.


• Tanto las certificaciones expedidas en relación con los documentos presentados vía formatos impresos, como aquellas derivadas de información recibida vía electrónica, tienen el valor probatorio que las leyes otorguen.


De lo anterior se advierte que el Instituto Mexicano del Seguro Social puede expedir certificaciones de la información que conserve tanto de documentos presentados vía formatos impresos, como aquella presentada a través de los medios no impresos (medios electrónicos, magnéticos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza).


Precisado lo anterior, veamos enseguida si los subdelegados del Instituto Mexicano del Seguro Social tienen facultad para expedir certificaciones de la información conservada en medios magnéticos digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados, inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento.


Los artículos 251, fracción XXXVII y 251-A de la Ley del Seguro Social disponen lo siguiente:


"Artículo 251. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes:


"...


"XXXVII. Las demás que le otorguen esta ley, sus reglamentos y cualesquiera otra disposición aplicable."


"Artículo 251 A. El instituto, a fin de lograr una mayor eficiencia en la administración del seguro social y en el despacho de los asuntos de su competencia, contará con órganos de operación administrativa desconcentrada, así como con órganos colegiados integrados de manera tripartita por representantes del sector obrero, patronal y gubernamental, cuyas facultades, dependencia y ámbito territorial se determinarán en el reglamento interior del instituto."


Por su parte, los artículos 2, 8, 149, 150 y 155 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, en la parte que nos interesa, para efectos del presente estudio, a la letra dicen:


"Artículo 2. Para los efectos de este reglamento, serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 5 A de la Ley del Seguro Social, así como las siguientes:


"I. Comisión: la comisión de vigilancia;


"II. Cuerpo de gobierno: Grupo de servidores públicos de los órganos de operación administrativa desconcentrada de nivel jerárquico inmediato inferior al de su titular, cuyas funciones son ejercidas en los términos de los manuales respectivos;


"III. Órganos colegiados:


"a) Consejos consultivos delegacionales, y


"b) Juntas de gobierno de las unidades médicas de alta especialidad.


"IV. Órganos de operación administrativa desconcentrada:


"a) Delegaciones estatales y regionales, y


"b) Unidades médicas de alta especialidad.


"V. Órganos normativos: Las direcciones a que se refiere el artículo 3, fracción II, de este reglamento, así como las unidades y coordinaciones que de ellas dependan;


"VI. Órganos operativos:


"a) Unidades de servicios médicos y no médicos;


"b) Subdelegaciones;


"c) Oficinas para cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social, y


"d) Otras unidades administrativas.


"VII. Órganos superiores: Los que señala el artículo 257 de la ley;


"VIII. Reglamento: El presente ordenamiento, y


"IX. Secretaría general: La secretaría general del instituto."


"Artículo 8.


"...


"La secretaría general, los órganos normativos, de operación administrativa desconcentrada y operativos, estarán facultados para certificar documentos y expedir las constancias correspondientes que se requieran en las materias de su competencia."


"Artículo 149. Las subdelegaciones son órganos operativos de las delegaciones del instituto."


"Artículo 150. Son atribuciones de las subdelegaciones, dentro de su circunscripción territorial:


"...


"III. Registrar a los patrones y demás sujetos obligados, clasificar a los patrones de acuerdo con su actividad y determinar la prima del seguro de riesgos de trabajo, así como inscribir a los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento y precisar su base de cotización;


"IV. Certificar la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero. ..."


"Artículo 155. Las delegaciones, subdelegaciones y oficinas para cobros del instituto ejercerán las facultades que les confieren la ley, sus reglamentos, y los acuerdos del consejo técnico, dentro de la circunscripción territorial siguiente: ..."


De los preceptos transcritos importa resaltar los siguientes aspectos que se estiman relevantes para la solución de la presente contradicción:


• El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones que le otorga la Ley del Seguro Social, sus reglamentos y cualquier otra disposición aplicable, entre otras, la de expedir certificaciones de la información conservada en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados: inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento.


• El instituto, a fin de lograr una mayor eficiencia en la administración del seguro social y en el despacho de sus asuntos de su competencia, contará con órganos de operación administrativa desconcentrada, entre otros, cuyas facultades, dependencia y ámbito territorial se determinarán en el reglamento interior del instituto.


• Las delegaciones estatales y regionales son órganos de operación administrativa desconcentrada del Instituto Mexicano del Seguro Social.


• Las subdelegaciones son órganos operativos de las delegaciones del instituto.


• Las subdelegaciones como órganos operativos de las delegaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, tienen como atribuciones, entre otras, registrar a los patrones y demás sujetos obligados, clasificar a los patrones de acuerdo con su actividad y determinar la prima del seguro de riesgos de trabajo, así como inscribir a los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento y precisar su base de cotización; certificar la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero; certificar documentos y expedir las constancias correspondientes que se requieran en las materias de su competencia (artículo 150, en relación con el diverso 8, ambos del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social), cuyas atribuciones ejercerán dentro de la circunscripción territorial que les corresponda.


De la interpretación sistemática de los preceptos legales y reglamentarios referidos, se infiere que los subdelegados del Instituto Mexicano del Seguro Social tienen facultad para expedir certificaciones de la información conservada en medios magnéticos digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados, inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento.


Lo anterior es así, ya que el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización expresamente faculta al instituto para expedir certificaciones de la información así conservada "en términos de las disposiciones legales aplicables", lo que significa que esa atribución se ejerce a través de los órganos con los que cuenta el instituto para el despacho de los asuntos de su competencia, establecidos en la Ley del Seguro Social y en el Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, como son, entre otros, las delegaciones estatales y regionales (órganos de operación administrativa desconcentrada) y las subdelegaciones (órganos operativos de las delegaciones del instituto), lo que se corrobora con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8 del reglamento mencionado en último término, al señalar: "La secretaría general, los órganos normativos, de operación administrativa desconcentrada y operativos, estarán facultados para certificar documentos y expedir las constancias correspondientes que se requieran en las materias de su competencia."


Lo que nos conduce a concluir que las subdelegaciones como órganos operativos de las delegaciones del instituto, no sólo cuentan con las atribuciones de registrar a los patrones y demás sujetos obligados; clasificar a los patrones de acuerdo con su actividad y determinar la prima del seguro de riesgos de trabajo; inscribir a los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento y precisar su base de cotización; certificar la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero, entre otras; sino también la de expedir certificaciones de la información conservada en medios magnéticos digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados, inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento.


OCTAVO.-Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda Sala:


-De la interpretación de los artículos 251, fracción XXXVII, y 251-A de la Ley del Seguro Social; 2, 8, segundo párrafo, 149, 150, fracción III, y 155 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social; 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se concluye que los subdelegados del Instituto Mexicano del Seguro Social están facultados para expedir certificaciones de la información conservada en medios magnéticos digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados, inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento. Lo anterior es así, ya que el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización faculta expresamente al instituto para expedir certificaciones de la información así conservada, "en términos de las disposiciones legales aplicables", lo que significa que esa atribución se ejerce a través de los órganos con los que cuenta el instituto para el despacho de los asuntos de su competencia, establecidos en su reglamento interior y en la Ley del Seguro Social, como son, entre otros, las delegaciones estatales y regionales (órganos de operación administrativa desconcentrada) y las subdelegaciones (órganos operativos de las delegaciones del instituto); lo que se corrobora con el segundo párrafo del artículo 8 del reglamento interior mencionado, que señala: "La secretaría general, los órganos normativos, de operación administrativa desconcentrada y operativos, estarán facultados para certificar documentos y expedir las constancias correspondientes que se requieran en las materias de su competencia."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existente la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y el Ministro presidente S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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