Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales
Número de registro22990
Fecha01 Julio 2011
Fecha de publicación01 Julio 2011
Número de resolución2a./J. 67/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 854
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero,(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A(2) de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII,(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, reformado mediante acuerdos de treinta y uno de marzo de dos mil tres, diez de marzo de dos mil ocho y quince de abril de dos mil nueve.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que la formularon los integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, cuyo criterio se estima en oposición con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


TERCERO. Antecedentes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis, es preciso sintetizar los antecedentes de los cuales derivaron los criterios que se denuncian como contradictorios:


I. Los antecedentes que dieron lugar a la ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, relativa al amparo en revisión **********, son esencialmente los siguientes:


Ver antecedentes

II. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión números **********, **********, **********, ********** y **********, integró la jurisprudencia XII.3o. J/5 de rubro: "SECRETARIO DE JUZGADO EN FUNCIONES DE JUEZ DE DISTRITO. NO ESTÁ FACULTADO PARA FALLAR ASUNTOS CUYA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL SE HAYA CELEBRADO CON ANTERIORIDAD AL PERIODO PARA EL QUE FUE AUTORIZADO."; asuntos en los cuales ordenó reponer el procedimiento, en virtud de que la audiencia constitucional fue presidida por el J. de Distrito y la sentencia, como etapa culminante de aquélla fue suscrita por el secretario en funciones de J.. El resumen de estas cinco ejecutorias es el siguiente:


Ver resumen

Estas cinco ejecutorias dieron origen a la tesis número XII.3o. J/5 del índice de ese órgano colegiado, que dice:


"SECRETARIO DE JUZGADO EN FUNCIONES DE JUEZ DE DISTRITO. NO ESTÁ FACULTADO PARA FALLAR ASUNTOS CUYA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL SE HAYA CELEBRADO CON ANTERIORIDAD AL PERIODO PARA EL QUE FUE AUTORIZADO. Los artículos 43 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no autorizan que la audiencia constitucional sea presidida por el J. de Distrito y la sentencia, como etapa culminante de aquélla, sea suscrita por el secretario en funciones de J., no obstante que el artículo 81, fracción XXII, de la citada ley orgánica establece, dentro de las atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal, la de autorizar a los secretarios de Juzgados de Distrito, para desempeñar las funciones de los Jueces en las ausencias temporales de los titulares; y, además, para designar secretarios interinos, ya que por esa autorización el secretario no está facultado para fallar asuntos cuya audiencia se haya celebrado con anterioridad al periodo para el que fue autorizado, porque de ser así, el referido artículo 161 así lo hubiera establecido. Consecuentemente, el secretario en funciones de J. de Distrito debe limitarse al periodo y facultades por los cuales fue autorizado, pues de otra manera se le permitiría decidir qué asuntos puede resolver de los integrados en un periodo anterior por el cual fue autorizado, y se permitiría al J. de Distrito encomendar a un secretario del juzgado a su cargo la emisión de la resolución de un asunto que legalmente le compete fallar, evadiendo así la responsabilidad para la que fue nombrado."(4)


CUARTO. Existencia de la contradicción. Con el propósito de dilucidar si existe en el caso la contradicción de tesis denunciada, se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5) y 197-A(6) de la Ley de Amparo que regulan las hipótesis específicas de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito.


De igual manera, se debe tener presente que el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, resulta necesario que se actualicen los supuestos contenidos en la jurisprudencia número 72/2010,(7) cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


Precisado lo anterior, se advierte que sí existe contradicción de criterios:


El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región determinó que el secretario estaba legalmente en aptitud de emitir la sentencia, al afirmar que conforme al oficio remitido por el Consejo de la Judicatura Federal, la ausencia del titular no obedeció a una autorización para disfrutar vacaciones, por lo que sería absurdo que el juicio de amparo quedara paralizado hasta en tanto regresara el J. de Distrito, cuya ausencia podría prolongarse incluso por meses.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito al resolver los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********, resolvió que la sentencia engrosada por el secretario en funciones de J. de Distrito cuya audiencia había sido presidida por el titular del órgano jurisdiccional en un periodo distinto al invocado en la respectiva autorización era motivo de reposición de procedimiento.


De acuerdo con todo lo relacionado, la contradicción de tesis estriba en determinar si el secretario autorizado para desempeñar funciones de J. de Distrito por ausencia del titular superior a quince días puede válidamente pronunciar sentencias en los juicios de amparo, aun cuando no haya presidido con ese carácter la audiencia constitucional.


QUINTO. Criterio que debe prevalecer. Debe adoptarse con el carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en las consideraciones siguientes:


El artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es del tenor siguiente:


"Artículo 43. Cuando un J. de Distrito falte por un término menor a quince días al despacho del juzgado, el secretario respectivo practicará las diligencias y dictará las providencias de mero trámite y resoluciones de carácter urgente.


"En las ausencias del J. de Distrito superiores a quince días, el Consejo de la Judicatura Federal autorizará al correspondiente secretario o designará a la persona que deba sustituirlo durante su ausencia. Entretanto se hace la designación o autoriza al secretario, este último se encargará del despacho del juzgado en los términos del párrafo anterior sin resolver en definitiva."


El precepto legal antes transcrito regula las faltas del J. de Distrito, contemplando dos supuestos, a saber:


• Las faltas por un plazo menor a quince días; y,


• Las ausencias superiores a quince días.


En el primer caso, el secretario respectivo practicará las diligencias y dictará las providencias de mero trámite y resoluciones de carácter urgente.


En el segundo de los supuestos se tiene que el Consejo de la Judicatura Federal debe autorizar al secretario o designar a la persona que deba sustituir al J. de Distrito durante su ausencia cuando ésta sea superior a quince días.


Al respecto, cabe señalar que el artículo 81, fracción XXII, de la citada ley orgánica(8) prevé la facultad del Consejo de la Judicatura Federal para autorizar a los secretarios de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito para desempeñar las funciones de los Magistrados y Jueces, respectivamente, en las ausencias temporales de los titulares y facultarlos para designar secretarios interinos.


Es de precisarse que esta facultad, como cualquiera otra de las que confiere la ley al Consejo de la Judicatura Federal, la tendrá que ejercer sólo en caso de que se den los supuestos normativos legales para ello, esto es, cuando se trate de una ausencia del J. de Distrito superior a quince días, lo cual significa que este tipo de faltas temporales del titular corresponden a situaciones imprevistas cuya posible extensión no está previamente determinada, y lo que resuelve la norma es garantizar la continuidad de las labores de los juzgados sin afectar el trámite y resolución de los asuntos.


En efecto, el párrafo segundo del artículo 43 de la ley mencionada no establece restricción alguna en relación con las facultades conferidas al secretario autorizado a cubrir la ausencia del titular del juzgado, cuando ésta sea superior a quince días, de lo que sigue que el funcionario a quien se le encomiende esa tarea jurisdiccional queda facultado para emitir sentencias definitivas en todos los casos que se encuentren pendientes de resolución, haya o no presidido las audiencias respectivas.


Tal disposición encuentra su justificación en que esas faltas extraordinarias de los Jueces de Distrito que exceden de quince días obedecen a motivos de índole personal del titular del órgano jurisdiccional, como podrían ser las que tengan origen en motivos de salud, o cualquier otra contingencia que amerite que la ausencia del titular pueda prolongarse justificadamente por más de quince días.


En estas condiciones, resulta necesario autorizar al secretario de Juzgado para el desempeño de las funciones de J. sin reservas, con la finalidad de evitar el retraso de la labor jurisdiccional que los justiciables demandan, ya que el trámite de los asuntos y el dictado de las sentencias no deben depender de ninguna manera de los imprevistos personales del J. de Distrito.


Considerar lo contrario, equivaldría a desconocer que los gobernados tienen derecho a que les sea administrada justicia por los tribunales que deben estar expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, conforme al artículo 17 constitucional.(9)


En suma, dada la amplitud de las atribuciones que el artículo 43, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación confiere al secretario en funciones y, sobre todo, en observancia a la garantía a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el artículo 17, segundo párrafo, constitucional, el secretario autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal, en términos de la disposición citada queda facultado para dictar sentencia aun en los juicios de amparo cuya audiencia no hubiese presidido con ese carácter, a fin de preservar el normal funcionamiento del órgano jurisdiccional al cual se encuentra adscrito.


Conviene también aclarar que en los casos en que el secretario queda encargado del despacho durante el periodo vacacional del J. de Distrito, no resulta aplicable el mencionado artículo 43, en virtud de que la actuación del secretario que lo supla se encuentra regulada en el párrafo segundo del artículo 161 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(10) el cual sólo lo faculta para resolver única y exclusivamente los juicios de amparo cuyas audiencias constitucionales se celebren en dicho periodo, a no ser que deban diferirse o suspenderse con arreglo a la ley.


En este sentido, el Tribunal Pleno sustentó la jurisprudencia número P./J. 26/2003, de rubro y texto siguientes:


"SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO DURANTE EL PERIODO VACACIONAL DEL JUEZ DE DISTRITO. NO REQUIERE AUTORIZACIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA RESOLVER LOS JUICIOS DE AMPARO EN LOS CASOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 161 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, PUES LA PROPIA LEY LO FACULTA EXPRESAMENTE PARA HACERLO. El artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación regula el caso específico del funcionamiento de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito en los periodos de vacaciones de los Magistrados y Jueces, y si bien prevé el nombramiento por parte del Consejo de la Judicatura Federal de las personas que deban sustituir a éstos, también establece que entretanto esto ocurre o en caso de que no se hiciese el nombramiento, queden a cargo los secretarios respectivos. Tratándose de los juzgados faculta expresamente al secretario para resolver los juicios de amparo cuyas audiencias constitucionales estén señaladas para los días que los Jueces de Distrito disfruten de vacaciones, a no ser que deban diferirse o suspenderse con arreglo a la ley, lo que obedece a la garantía de justicia pronta y expedita consagrada por el artículo 17 constitucional, de manera que en tal caso el secretario no requiere de autorización del consejo para dictar sentencia y, por tanto, no hay motivo alguno para hacer mención de esta circunstancia."(11)


También conviene aclarar que, sea que se trate de una sustitución con motivo de las vacaciones del titular o de una falta superior a quince días del titular originada por cualquiera otra razón, el secretario que haga las funciones de J. de Distrito solamente está facultado para dictar resolución durante el periodo en el que rija la autorización respectiva, de modo tal que si presidió alguna audiencia y no tuvo oportunidad de dictar sentencia cuando estaba autorizado para ello, ya no podrá hacerlo con posterioridad, ya que sólo corresponderá al titular resolver esos asuntos, aunque no hubiera presidido las audiencias respectivas, conforme se explica en la jurisprudencia 36/99(12) del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"SECRETARIO AUTORIZADO COMO JUEZ PARA RESOLVER EN JUICIOS DE AMPARO. PUEDE VÁLIDAMENTE PRONUNCIAR SENTENCIAS SI PRESIDIÓ CON ESE CARÁCTER LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y AÚN NO CONCLUYE EL PERIODO DE LA AUTORIZACIÓN. De acuerdo con los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal y 155 de la Ley de Amparo, el trámite de la audiencia constitucional está regido por los principios procesales de continuidad, unidad y concentración, la que se integra, entre otros actos, con la sentencia, con la que culmina dicha audiencia. De esas disposiciones y principios, deriva que el secretario autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para fallar los asuntos de amparo en los términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe dictar la sentencia el mismo día en que se celebre la audiencia constitucional; y por excepción, si el cúmulo de las labores y atenciones que demanda el juzgado impide al secretario, en funciones de J., dictar la sentencia el día de la audiencia, debe firmar el acta relativa junto con el funcionario judicial que funja como fedatario, a fin de cerrar formalmente el periodo de la audiencia ese mismo día. En esta última hipótesis, el secretario autorizado podrá, válidamente, dictar la sentencia correspondiente con posterioridad, a condición de que se encuentre dentro del tiempo que comprende la autorización, pues si dicho periodo ya transcurrió y, por ende, ya está en funciones el J. titular, sólo a éste corresponderá dictar la sentencia respectiva, en el caso de que el acta de la audiencia esté levantada y formalmente cerrada. En el supuesto de que el secretario autorizado, sin haber dictado la sentencia en los términos anteriores, tampoco firme con su fedatario el acta de la audiencia constitucional, ante la falta de constancia que pruebe su formal existencia, la audiencia deberá reponerse por el titular, independientemente de la responsabilidad que pueda resultar al secretario autorizado. El criterio que asume este Tribunal Pleno, además de que respeta los principios procesales que rigen la audiencia constitucional, circunscribe la actuación del secretario al tiempo estricto en que se le otorgó la autorización, con lo cual se acata el acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal y se evita la inconveniencia jurídica de que en un momento dado existan dos Jueces en un mismo juzgado, si se permite que el secretario autorizado dicte la sentencia después de vencida su autorización, en asuntos en los que había presidido, con ese carácter, la audiencia."


Por último, resulta pertinente destacar que cuando en el Juzgado de Distrito se presente algún cambio de titular, basta que en los autos del juicio de amparo obre constancia del aviso de dicha sustitución y que ésta se haga del conocimiento de las partes, para que el nuevo titular J. de Distrito esté en aptitud de pronunciar las sentencias en los juicios cuya audiencia hubiera sido celebrada con anterioridad al día en que asumió dicho cargo federal a fin de no interrumpir el funcionamiento normal de ese órgano jurisdiccional.


Al respecto, resulta oportuno citar las jurisprudencias P./J. 129/2000(13) y 104/2010(14) sustentadas respectivamente, por el Pleno y esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos textos son los siguientes:


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SI LAS PRUEBAS Y ALEGATOS LOS RECIBE UN JUEZ DE DISTRITO Y LA SENTENCIA LA EMITE EN DIVERSA FECHA EL QUE LO SUSTITUYE, ELLO NO DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, PORQUE NO SON ACTOS PROCESALES DISTINTOS, SINO UNO SOLO. El primer párrafo del artículo 155 de la Ley de Amparo dispone: ‘Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.’. De lo expuesto se infiere que la audiencia constitucional comprende los periodos de pruebas, alegatos y sentencia; ahora bien, si un J. de Distrito recibe las pruebas y alegatos, y la sentencia la dicta en diversa fecha el J. que legalmente lo sustituye, dicha sustitución no puede llevar a sostener que se trate de un diverso acto, pues conforme a la disposición transcrita se trata de un solo acto procesal, por lo que tal circunstancia no constituye violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de garantías que amerite su reposición, siempre y cuando el acta haya sido firmada."


"SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Del primer párrafo del artículo 66 de la Ley de Amparo se advierte que los juzgadores federales no son recusables; sin embargo, están obligados a manifestar su impedimento para conocer del juicio de actualizarse alguna de las causas previstas en las diversas fracciones del propio precepto. Por su parte, el primer párrafo del artículo 70 del indicado ordenamiento establece que las partes podrán alegar el impedimento de los juzgadores federales, por lo que para formularlo deben conocer quién es el titular del órgano jurisdiccional que dictará la sentencia o resolución correspondiente, para lo cual en caso de cambio de titular, debe notificarse, por regla general, mediante lista al quejoso y al tercero perjudicado, y por oficio a las autoridades responsables, en términos del artículo 28, fracciones I y III, de la ley, salvo que el J. del conocimiento, con fundamento en el artículo 30 de la referida legislación, ordene que se haga personalmente. Ahora bien, la violación procesal consistente en la falta de notificación a las partes del cambio de titular trasciende al resultado del fallo y, por ende, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe reponerse el procedimiento; lo anterior siempre que la recurrente haga valer en los agravios el argumento referente al impedimento del J., pues de no hacerlo así, aun cuando exista dicha violación al procedimiento, no trasciende al resultado del fallo, siendo innecesario ordenar la reposición del procedimiento, pues ello a nada práctico lleva y, por el contrario, dilataría la impartición de justicia en contravención del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Por último, a fin de que exista certidumbre de los términos de la autorización en los cuales los secretarios en funciones de J. de Distrito asumen el cargo por un lapso superior a quince días, en estos casos deberá transcribirse en la propia sentencia el contenido de dicho documento y, en su caso, recabarse por el órgano revisor antes de emitir la resolución que corresponda.


En tal virtud, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


-El párrafo segundo del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que en las ausencias del J. de Distrito superiores a 15 días, el Consejo de la Judicatura Federal autorizará al correspondiente secretario o designará a quien deba sustituirlo durante su ausencia, sin establecer restricción alguna en relación con las facultades que se confieren al secretario designado en tales términos, lo cual encuentra explicación lógica en que las faltas temporales de los titulares de los juzgados que excedan dicho lapso, no deben propiciar que el trámite de los asuntos y el dictado de las sentencias quede paralizado indefinidamente. Consecuentemente, dada la amplitud de las atribuciones que la norma confiere al secretario en funciones de J. de Distrito y, sobre todo, en observancia de la garantía a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto establece que los tribunales estarán expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, el secretario autorizado conforme a la disposición citada está facultado para dictar sentencia aun en los juicios de amparo cuya audiencia no hubiese presidido, a fin de preservar la actividad normal del órgano jurisdiccional al cual se encuentre adscrito. En cambio, en los casos en que el secretario queda encargado del despacho durante el periodo vacacional del J. de Distrito, no es aplicable el mencionado artículo 43, en virtud de que la actuación del secretario que lo supla la regula el párrafo segundo del artículo 161 de la propia ley orgánica, que le faculta para resolver única y exclusivamente los juicios de amparo cuyas audiencias constitucionales se hubiesen celebrado en dicho periodo. Conviene hacer dos precisiones más: 1) Sea que se trate de una sustitución con motivo de vacaciones o de una ausencia mayor a 15 días del titular por cualquiera otra razón, el secretario que haga las funciones de J. de Distrito solamente está facultado para dictar resolución durante el periodo en el que rija la autorización respectiva, de modo que si presidió alguna audiencia y no tuvo oportunidad de dictar sentencia cuando estaba autorizado para ello, ya no podrá hacerlo con posterioridad, ya que sólo corresponderá al titular resolver esos asuntos aunque no hubiera presidido las audiencias respectivas; y 2) Cuando en el Juzgado de Distrito se presente un cambio de titular, basta que en los autos del juicio de amparo obre constancia del aviso de dicha sustitución y que se haga del conocimiento a las partes esa circunstancia, para que el nuevo titular pueda pronunciar las sentencias en los juicios cuyas audiencias se hubieran celebrado con anterioridad al día en que asumió el cargo, para no interrumpir el funcionamiento normal de ese órgano jurisdiccional. Por último, a fin de que exista certidumbre de los términos de la autorización en los cuales los secretarios en funciones de J. de Distrito asumen el cargo por un lapso superior a 15 días, debe transcribirse en la propia sentencia el contenido de dicho documento y, en su caso, recabarse la copia certificada por el órgano revisor antes de emitir la resolución correspondiente.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalado en el considerando último de esta ejecutoria.


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores M.S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A.. La señora M.M.B.L.R. votó en contra.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en los diversos 2, 8 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

1. "Artículo 107.

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


2. "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


3. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. N.. registro IUS: 170444. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2008, tesis XII.3o. J/5, página 2735.


5. "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.-Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.-La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


6. "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.-La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.-La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


7. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, tesis P./J. 72/2010.


8. "Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal: ... XXII. Autorizar a los secretarios de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito para desempeñar las funciones de los Magistrados y Jueces, respectivamente, en las ausencias temporales de los titulares y facultarlos para designar secretarios interinos."


9. "Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


10. "Artículo 161. Durante los periodos vacacionales a que se refiere el artículo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal nombrará a las personas que deban sustituir a los Magistrados o Jueces, y mientras esto se efectúa, o si el propio Consejo no hace los nombramientos, los secretarios de los Tribunales de Circuito y los de los Juzgados de Distrito, se encargarán de las oficinas respectivas en los términos que establece esta ley.-Los secretarios encargados de los Juzgados de Distrito, conforme al párrafo anterior, fallarán los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan señalado para los días en que los Jueces de Distrito de que dependan disfruten de vacaciones, a no ser que dichas audiencias deban diferirse o suspenderse con arreglo a la ley.-Los actos de los secretarios encargados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, conforme a este artículo, serán autorizados por otro secretario si lo hubiere, y en su defecto, por el actuario respectivo o por testigos de asistencia.


11. Registro IUS: 183700. Novena Época. Instancia: Pleno. Materia(s): Común. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, tesis P./J. 26/2003, página 25.


12. Novena Época. Registro IUS: 194091. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, abril de 1999. Materia(s): Común, tesis P./J. 36/99, página 30.


13. N.. registro IUS: 190717. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, tesis P./J. 129/2000, página 7.


14. Novena Época. Registro IUS: 164217. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2010, tesis 2a./J. 104/2010, página 312.


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