Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro José Manuel Villagordoa Lozano.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 1994, 72
Fecha de publicación01 Agosto 1994
Fecha01 Agosto 1994
Número de resolución2a./J. 11/94
Número de registro354
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JOSE M.V.L. EN EL EXPEDIENTE 30/93, RELATIVO A LA CONTRADICCION DE TESIS SUSTENTADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEGUNDO DEL SEXTO CIRCUITO, AL RESOLVER LAS REVISIONES FISCALES 29/91 Y 33/91, RESPECTIVAMENTE, FALLADA EL CUATRO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.


En la ejecutoria que motiva este voto particular se estima, para el solo efecto de determinar si la ayuda de renta que da a sus trabajadores la Comisión Federal de Electricidad, equivale o no a las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda y, por ello, si formen o no parte integrante del salario para efectos de cotización al Instituto Mexicano del Seguro Social, que debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en cuanto sostiene, sustancialmente, atendiendo de manera primordial el artículo tercero transitorio del decreto por el que se reformaron los artículos 97, 110, 136 al 151 y 782 de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y dos, que pese a que no hay identidad absoluta entre la naturaleza jurídica de las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda, que constituye un gasto de previsión social, y la del pago de la ayuda de renta cuyo destino es fortalecer el salario de sus trabajadores, si existe equivalencia entre ellos, de donde se concluye que la prestación del 20% del salario que la mencionada Comisión Federal de Electricidad otorga a sus trabajadores como ayuda de renta, en la medida que es superior al 5% establecido en el artículo 136 de la invocada Ley Federal del Trabajo, no forma parte integrante del salario devengado por aquéllos para efectos de cotizar al Seguro Social, en términos del artículo 32, inciso c) de la Ley del aludido Seguro Social.


El suscrito disiente del criterio mayoritario considerando que debe prevalecer el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, por lo siguiente:


El artículo 32 de la Ley del Seguro Social, al definir, para los efectos del mismo, la integración del salario base de cotización, reproduciendo lo establecido al respecto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, dispone:


"Artículo 32. Para los efectos de esta Ley el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios; no se tomarán en cuenta, dada su naturaleza, los siguientes conceptos: a) Los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares; b) El ahorro cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria o mensual igual del trabajador y de la empresa; y las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales; c) Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de las empresas; d) La alimentación y la habitación cuando no se proporcionen gratuitamente al trabajador, así como las despensas; e) Los premios por asistencia; y f) Los pagos por tiempo extraordinario, salvo cuando este tipo de servicios esté pactado en forma de tiempo fijo."


Por otra parte el artículo 123 constitucional, fracción XII, consagra:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones. Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas."


A su vez, los artículos 136 y tercero transitorio del decreto por el que se reformaron los artículos 97, 110, 136 al 151 y 782 de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y dos, establecen:


"Artículo 136. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores a su servicio."


"TRANSITORIOS"


"ARTICULO TERCERO. Las empresas que con anterioridad a esta ley estén otorgando cualquier prestación en materia de habitación, la seguirán dando a sus trabajadores si el monto de las mismas es igual o superior al porcentaje consignado en el artículo 136 y no pagarán la aportación a que dicho artículo se refiere. Si por el contrario, el valor de las prestaciones fuere inferior al porcentaje de aportación, las empresas pagarán al Fondo Nacional de la Vivienda la diferencia correspondiente. En cualquier momento los trabajadores beneficiarios a que se refiere este artículo podrán optar por prescindir de la aportación completa al Fondo Nacional de la Vivienda. Si hubiere controversia sobre el valor de las prestaciones, el problema será resuelto por el organismo tripartita responsable de la administración del fondo."


De los preceptos transcritos se desprende que la habitación que las empresas proporcionan a sus trabajadores integra el salario de los mismos, prestación ésta de carácter obligatorio que se cumple, en términos del artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo, con la aportación del 5% de dicho salario al Fondo Nacional de la Vivienda, la que obviamente constituye un gasto de previsión social cuya finalidad es la de proporcionar a aquéllos, atendiendo a sus necesidades previsibles, la posibilidad de adquirir, en propiedad, una casa habitación, reparar o mejorar la ya adquirida, o pagar los adeudos contraídos por esos motivos.


Es por ello y precisamente por el carácter de gasto de previsión social de las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda, que el artículo 32, fracción c) de la Ley del Seguro Social, las excluye del salario base de cotización.


Ahora bien, la ayuda de renta que la Comisión Federal de Electricidad otorga a sus trabajadores, independientemente de su monto, no constituye un gasto de previsión social sino una prestación de naturaleza jurídica distinta, la que tiene como finalidad cubrir la necesidad actual, generada diariamente, de habitación de los trabajadores de la misma, sin la posibilidad de que mediante aquélla los trabajadores pueden adquirir en propiedad, esa habitación mediante el sistema establecido al efecto en el Fondo Nacional de la Vivienda, y para lo cual son destinados, entre otros fines, esas aportaciones al fondo de que se trata a través de la previsión social.


Esa marcada diferencia en la naturaleza jurídica de las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda y la llamada ayuda de renta, diferencia que comparte el criterio mayoritario, no las hace equivalentes, por más que tengan en común proporcionar habitación a los trabajadores de la empresa de que se trata, atentas las consideraciones anteriores y, en especial, si se toma en cuenta el carácter de gasto de previsión social que revisten las aportaciones al mencionado Fondo Nacional de la Vivienda y del que carece la ayuda de renta, carácter que hace explicable únicamente la exclusión de la integración del salario base de cotización al Instituto Mexicano del Seguro Social, de la aportación patronal al Fondo de la Vivienda; exclusión que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o. del C.F. de la Federación y 9o. bis de la Ley del Seguro Social, es de estricta aplicación; de manera que no puede hacerse extensiva a otros conceptos análogos o semejantes.


Lo dispuesto por el artículo tercero transitorio de la Ley Federal del Trabajo antes transcrito, sólo libera a las empresas que se encuentran en el supuesto de la norma, del pago de las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda, pero de ello no puede deducirse que la ayuda de renta sea igual o semejante a esas aportaciones excluidas y que, por tal motivo, no forman parte integrante del salario para efectos de cotización al Seguro Social pues, se repite, son cuestiones diferentes, no equivalentes o semejantes; luego y para el solo efecto del pago de cuotas obrero-patronales, la referida ayuda de renta que proporciona la Comisión Federal de Electricidad a sus trabajadores, forma parte integrante del salario base para efectos de cotización al Instituto Mexicano del Seguro Social.


México, Distrito Federal, a cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.


MINISTRO JOSE M.V.L..

(RUBRICA)



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