Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Genaro David Góngora Pimentel.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Junio de 2005, 269
Fecha de publicación01 Junio 2005
Fecha01 Junio 2005
Número de resolución2a./J. 55/2005
Número de registro20403
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

Voto particular del Ministro G.D.G.P..


No se comparte el estudio realizado en el considerando sexto y el pronunciamiento hecho en el segundo punto resolutivo de la ejecutoria aprobada por la mayoría en sesión de quince de abril de dos mil cinco, en la que se decidió que debe prevalecer para regir con el carácter de jurisprudencia, el sustentado a fojas 44 y 45 del proyecto, bajo el rubro: "ALEGATOS. LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE OTORGA EL PLAZO LEGAL PARA FORMULARLOS POR ESCRITO DEBE HACERSE POR LISTA A LAS PARTES, INCLUIDAS LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, EN TÉRMINOS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN EL AÑO DOS MIL DOS."


Para evidenciar lo anterior, se exponen los siguientes razonamientos:


A fin de resolver la contradicción planteada, es oportuno atender a la regulación que establece el Código Fiscal de la Federación, en relación con el juicio contencioso administrativo, para lo cual es necesario analizar de forma armónica los preceptos que establecen cuáles son las partes en el juicio, aquellos que regulan las notificaciones y el relativo al cierre de la instrucción.


Así tenemos que el Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil dos, en sus artículos 198, 235, 252, 253 y 254, que a la fecha no han sufrido reformas, establecen lo siguiente:


"Artículo 198. Son partes en el juicio contencioso administrativo:


"I. El demandante.


"II. Los demandados. Tendrán ese carácter:


"a) La autoridad que dictó la resolución impugnada.


"b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa.


"III. El titular de la dependencia o entidad de la administración pública federal, Procuraduría General de la República o Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de la que dependa la autoridad mencionada en la fracción anterior. En todo caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público será parte en los juicios en que se controviertan actos de autoridades federativas coordinadas, emitidos con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación en ingresos federales.


"Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los otros juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación.


"IV. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.


"En cada escrito de demanda sólo podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas que afecten los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que podrán promover el juicio de nulidad contra dichas resoluciones en un solo escrito de demanda, siempre que en el escrito designen de entre ellas mismas un representante común, en caso de no hacer la designación, el Magistrado instructor al admitir la demanda hará la designación.


"El escrito de demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrá por no interpuesto."

"Capítulo VIII


"Del cierre de la instrucción


"Artículo 235. El Magistrado instructor, diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia.


"Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, quedará cerrada la instrucción, sin necesidad de declaratoria expresa."

"Capítulo XI


"De las notificaciones y del cómputo de los términos


"Artículo 251. Toda resolución debe notificarse, a más tardar, el tercer día siguiente a aquel en que el expediente haya sido turnado al actuario para ese efecto y se asentará la razón respectiva a continuación de la misma resolución.


"Al actuario que sin causa justificada no cumpla con esta obligación se le impondrá una multa hasta de dos veces el equivalente al salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal elevado al mes, sin que exceda del 30% de su salario y será destituido, sin responsabilidad para el Estado, en caso de reincidencia."


"Artículo 252. En las notificaciones, el actuario deberá asentar razón del envío por correo o entrega de los oficios de notificación, así como de las notificaciones personales y por lista. Los acuses postales de recibo y las piezas certificadas devueltas se agregarán como constancia a dichas actuaciones."

"Artículo 253. Las notificaciones que deban hacerse a los particulares, se harán en los locales de las Salas si las personas a quienes deba notificarse se presentan dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se haya dictado la resolución. Cuando el particular no se presente se harán por lista autorizada que se fijará en sitio visible de los locales de los tribunales.


"Cuando el particular no se presente se harán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, siempre que se conozca su domicilio o que éste o el de su representante se encuentre en territorio nacional, tratándose de los siguientes casos:


"I. La que corra traslado de la demanda, de la contestación y, en su caso, de la ampliación.


"II. La que mande citar a los testigos o a un tercero.


"III. El requerimiento a la parte que debe cumplirlo.


"IV. El auto de la Sala Regional que dé a conocer a las partes que el juicio será resuelto por la Sala Superior.


"V. La resolución de sobreseimiento.


"VI. La sentencia definitiva.


"VII. En todos aquellos casos en que el Magistrado instructor así lo ordene.


"La lista a que se refiere este artículo contendrá nombre de la persona, expediente y tipo de acuerdo. En los autos se hará constar la fecha de la lista.


"Para que se puedan efectuar las notificaciones por transmisión facsimilar o electrónica, se requiere que la parte que así lo solicite, señale su número de telefacsímil o dirección de correo personal electrónico. Satisfecho lo anterior, el Magistrado instructor ordenará que las notificaciones personales se le practiquen por el medio que aquélla autorice de entre los señalados por este párrafo, el actuario, a su vez, deberá dejar constancia en el expediente de la fecha y hora en que se realizaron, así como de la recepción de la notificación. En este caso, la notificación se considerará efectuada legalmente, aun cuando la misma hubiese sido recibida por una persona distinta al promovente o su representante legal."

"Artículo 254. Las notificaciones que deban hacerse a las autoridades administrativas se harán siempre por oficio o por vía telegráfica en casos urgentes.


"Tratándose de las autoridades, las resoluciones que se dicten en los juicios que se tramiten ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se deberán notificar en todos los casos, únicamente a la unidad administrativa a la que corresponda la representación en juicio de la autoridad señalada en el artículo 198, fracción III de este código."


De los preceptos antes transcritos se desprende, en lo conducente, que las partes en el juicio pueden ser de dos clases, particulares y autoridades, en sus distintas calidades de demandantes, demandados o terceros (artículo 198).


Toda resolución debe notificarse y el actuario asentará la razón correspondiente, según se realice por correo o por oficio, de las notificaciones personales o por lista, todo lo cual se integra al expediente (numerales 251 y 252).


El artículo 253 establece la manera en que deben realizarse las notificaciones a los particulares, las cuales se harán de las siguientes formas:


a) En los locales de las Salas si las personas a quienes deba notificarse se presentan dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se haya dictado la resolución.


b) Cuando el particular no se presente se harán por lista.


c) Cuando el particular no se presente se harán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, tratándose de los casos previstos en ese numeral y cuando lo ordene el Magistrado instructor.


d) Por transmisión facsimilar o electrónica, para lo cual el Magistrado instructor ordenará que las notificaciones personales se le practiquen por cualquiera de esos medios, siguiendo las reglas ahí previstas.


Por su parte, el artículo 254 del código en comento, dispone que las notificaciones que deban hacerse a las autoridades administrativas "se harán siempre por oficio", y en casos urgentes por vía telegráfica.


Por último, el numeral 235 del Código Fiscal de la Federación, dispone que una vez concluida la sustanciación del juicio y sin existir alguna cuestión que impida el dictado de la sentencia, el Magistrado instructor notificará por lista a las partes que tienen un plazo de cinco días para formular alegatos por escrito.


Agrega el precepto en estudio que los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia y que vencido el plazo citado, con independencia de que se hubieren presentado o no dichos alegatos, quedará cerrada la instrucción, sin necesidad de declaratoria expresa.


Así las cosas, del análisis de las disposiciones comentadas se advierte un conflicto entre lo que disponen los artículos 235 y 254 del Código Fiscal de la Federación, el cual debe resolverse mediante su interpretación armónica con los otros preceptos que regulan las notificaciones, de manera que se coordinen y tengan vigencia y aplicación al caso concreto para que el orden jurídico sea coherente en sus diversas disposiciones y las autoridades tengan la posibilidad de una adecuada, eficaz y oportuna defensa, la que podría verse gravemente afectada si el numeral 235 del Código Fiscal en cita se interpretara en forma literal, aislada y restrictiva.


Efectivamente, el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación establece:


"Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.


"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


Conforme al precepto legal antes transcrito, sólo las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta, considerándose que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base y tasa o tarifa, en cambio, las demás disposiciones fiscales pueden interpretarse aplicando cualquier método de interpretación jurídica.


En el caso no se está frente a una norma que establezca cargas a los particulares o excepciones a las mismas, ni que se refiera a infracciones y sanciones, por lo que resulta válido aplicar cualquier método de interpretación jurídica.


Una interpretación literal del artículo 235 del Código Fiscal de la Federación conduciría a considerar que la notificación del acuerdo por el cual se otorga el plazo para formular alegatos debe ser por lista, en todos los casos, empero, el método de interpretación no debe ser literal, restrictivo y aislado, sino relacionado con el conjunto de preceptos que integran el cuerpo normativo y, específicamente, con las disposiciones que regulan lo concerniente a las notificaciones de los actos administrativos.


Lo anterior, en virtud de que para entender el pensamiento del legislador es necesario armonizar o concordar todas las normas legales relativas a la cuestión que se trate de resolver, a fin de conocer su naturaleza y preservar ésta.


Bajo ese orden de ideas, se considera que el Código Fiscal de la Federación regula las notificaciones a los particulares de distintas formas, a saber: personalmente (que incluye las realizadas por transmisión facsimilar o electrónica), por correo certificado o por lista; ahora bien, éstas se realizarán de acuerdo al tipo de resolución a notificar o, en su caso, como lo ordene el Magistrado instructor, por lo cual es claro que cualquiera de esos medios se podrán utilizar a fin de dar a conocer a los particulares las resoluciones que se dicten en el juicio contencioso administrativo.


Por su parte, el artículo 254 del Código Fiscal de la Federación establece que las notificaciones a las autoridades administrativas deben realizarse siempre por oficio, y únicamente establece una excepción, cuando se trate de notificaciones urgentes caso en el cual se realizarán vía telegráfica.


Es claro que a los particulares se le pueden realizar las notificaciones en diversas formas, de acuerdo al tipo de resolución que se les dará a conocer, en tanto que a las autoridades administrativas exclusivamente se le podrán efectuar las notificaciones por oficio; por tanto, existe una disposición expresa y especial para realizar las notificaciones a las autoridades administrativas y ésta es la que debe prevalecer.


Ciertamente, el numeral 235 del Código Fiscal de la Federación dispone que el Magistrado instructor notificará por lista a las partes que tienen un plazo de cinco días para formular alegatos; sin embargo, la expresión: "por lista a las partes", no puede ser interpretada en forma aislada y estrictamente gramatical, sino en forma armónica en el contexto de las otras disposiciones del Código Fiscal en cita, en ese sentido, se llega a la conclusión de que el particular puede tener la calidad de demandante o demandado; también, que se le pueden realizar las notificaciones de diversas formas, todas ellas previstas en el mencionado ordenamiento jurídico, sin que ahí se precise si el auto por el cual se otorga el plazo para formular alegatos debe notificarse en una forma determinada, luego es que el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación esclarece la forma de dar a conocer esa resolución a los particulares que son quienes dentro del juicio contencioso administrativo pueden ser notificados de distintas formas.


Ahora bien, las resoluciones que deben hacerse del conocimiento de las autoridades administrativas siempre deben notificarse por oficio, puesto que así lo dispone el artículo 254 del Código Fiscal de la Federación, sin que permita alguna otra forma, salvo el caso de excepción ahí establecido, que obviamente no corresponde al acuerdo por el cual se le otorga a la autoridad el plazo legal para formular alegatos, dado que la regla particular para las autoridades administrativas dada su calidad es que se realicen por oficio, en todos los casos, sin importar qué tipo de resolución es la que se le hará de su conocimiento.


En ese contexto, los artículos de referencia, que difieren en cuanto a su expresión literal, deben interpretarse en el sentido de que la regla para las notificaciones a las autoridades administrativas debe hacerse siempre por oficio como lo dispone el numeral 254 citado, que debe regir para el acuerdo por el cual se otorga a las autoridades administrativas el plazo de cinco días para formular alegatos y, por tanto, si el artículo 235 establece que ese proveído se debe notificar por lista, debe interpretarse que al referirse "a las partes" ello lo hace respecto de los particulares a los cuales se les puede notificar en distintas formas, es decir, está previendo que esa resolución se dé a conocer por lista a aquellos sujetos que pueden ser notificados en distintas formas, considerando el acto que se hace del conocimiento del particular, en tanto que a las autoridades se les aplica la disposición expresa de que serán por oficio.


No puede considerarse que lo dispuesto por el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación constituya una regla especial para todas las notificaciones, como una excepción a la regla general contenida en el artículo 254 del mismo ordenamiento legal, como lo hace uno de los tribunales contendientes, ya que de eliminar la notificación por oficio a las autoridades se traduce en una afectación a su adecuada defensa, en cambio al particular le otorga certeza en la forma en la cual se le notificará esa resolución, puesto que conocerá la forma en que debe realizarse esa actuación.


Por las razones anteriores, disiento de la ejecutoria pronunciada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que considero que el criterio que debe prevaler consiste en que el auto que otorga el plazo legal para formular los alegatos debe notificarse a las autoridades administrativas por oficio en términos del artículo 254 del Código Fiscal de la Federación y a los particulares por lista en términos del primer párrafo del artículo 235 del Código Fiscal en cita.


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