Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistros Genaro David Góngora Pimentel y Juan Díaz Romero.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Marzo de 2006, 1233
Fecha de publicación01 Marzo 2006
Fecha01 Marzo 2006
Número de resolución2a./J. 1/2006
Número de registro20564
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

Voto minoritario de los Ministros G.D.G.P. y J.D.R..


Disentimos del criterio mayoritario, porque en atención a la tendencia actual de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, orientada a procurar que el juicio de garantías sea cada vez más accesible a los gobernados, consideramos que la contradicción de tesis a que este voto se refiere debió resolverse en el sentido de que la persona que interpone queja o presenta denuncia contra algún servidor público, porque le atribuya el incumplimiento a sus obligaciones, sí tiene interés jurídico para promover juicio de amparo indirecto contra la resolución del órgano administrativo encargado de imponer sanciones, en la que éste decida no instruir el procedimiento disciplinario contra el servidor público o que ordene el archivo del expediente relativo, ya sea porque dicho órgano estime notoriamente improcedente la queja o porque decida que no existen elementos suficientes para instaurar el procedimiento contra el funcionario denunciado.


Para arribar a la conclusión apuntada, estimamos que se debe tomar en cuenta el texto de los artículos 108, párrafo primero, y 109, fracción III, párrafo primero, ambos preceptos de la Constitución Federal, que en lo conducente son del tenor siguiente:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 22 de agosto de 1996)

"Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. ..."


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:


"...


"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. ..."


En los preceptos parcialmente transcritos se establecen las bases del régimen de responsabilidades de los servidores públicos y se enuncian los principios de legalidad, de honradez, de lealtad, de imparcialidad y de eficiencia, conforme a los cuales los servidores públicos deben regir el desempeño de su encargo, so pena de incurrir en responsabilidad por los actos u omisiones que constituyan irregularidades en el desarrollo de sus funciones. Tal responsabilidad, con independencia del procedimiento de naturaleza penal que, en su caso, llegue a originarse, debe sancionarse por la vía administrativa.


El apego a los principios indicados es una cuestión de orden público y de interés general, por lo cual, la sociedad está interesada en que los servidores públicos ajusten su actuación a los lineamientos precisados, así como en el hecho de que quienes incurran en conductas que atenten contra los intereses de particulares o contra la propia institución a la que pertenecen, sean sancionados.


Para el control del acatamiento a los invocados principios rectores de la actuación de los servidores públicos, el legislador estableció a favor de cualquier interesado, la facultad de presentar quejas y denuncias en contra de aquéllos, por incumplimiento a las obligaciones inherentes a su cargo.


Así, se observa en los artículos 49 y 50, en relación con el 47, párrafo primero, todos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que es la legislación que los Tribunales Colegiados contendientes analizaron, la cual está vigente para los servidores públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local del Distrito Federal, en términos del precepto segundo transitorio del decreto que expidió la actual Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que derogó a la mencionada en primer término.


Los dispositivos legales de mérito son del tenor siguiente:


"Artículo 47. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas: I. ... XXIV. ..."


"Artículo 49. En las dependencias y entidades de la administración pública se establecerán unidades específicas, a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las que se iniciará, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente.


"La secretaría establecerá las normas y procedimientos para que las instancias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia."


"Artículo 50. La secretaría, el superior jerárquico y todos los servidores públicos tienen la obligación de respetar y hacer respetar el derecho a la formulación de las quejas y denuncias a las que se refiere el artículo anterior y de evitar que con motivo de éstas se causen molestias indebidas al quejoso.


"Incurre en responsabilidad el servidor público que por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, inhiba al quejoso para evitar la formulación o presentación de quejas y denuncias, o que con motivo de ello realice cualquier conducta injusta u omita una justa y debida que lesione los intereses de quienes las formulen o presenten."


Conforme a los preceptos transcritos en su parte conducente, previamente al inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de un servidor público, se requiere de una queja o de una denuncia presentada por el interesado.


El acto por el cual el particular presenta la queja que, en su caso, dará lugar al procedimiento administrativo atinente, es la potestad que tiene cualquier persona para dar noticia a la autoridad competente, de que se ha visto afectada directa o indirectamente por la conducta de un servidor público que, a juicio del denunciante, ha incumplido con sus obligaciones, con el propósito de que se instruya el procedimiento de responsabilidad administrativa y se le imponga al infractor la sanción que corresponda.


El artículo 49 de la ley en cita, además de facultar a cualquier persona para presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos (respecto de aquellos para quienes la ley citada tiene vigencia) establece la obligación correlativa de las unidades administrativas, de recibir tales quejas y, en su caso, iniciar el procedimiento disciplinario correspondiente en contra del servidor público de que se trate. Tales unidades quedan obligadas en todos los casos, a emitir una resolución e informar a los interesados el resultado de sus investigaciones y gestiones.


El procedimiento de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, previsto en el artículo 109 constitucional ya referido, pertenece a lo que se conoce como defensa de la Constitución, como medio de control cuya finalidad principal es investigar y sancionar el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos.


Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha analizado el objeto del procedimiento de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, en la tesis cuyos texto y datos de publicación son del tenor siguiente:


"RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. OBJETIVO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. Los actos de investigación sobre la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, son actos administrativos de control interno que tienen como objetivo lograr y preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate, sin que estén desprovistos de imparcialidad, si se toma en cuenta que la función pública, que necesariamente se realiza por individuos, responde a intereses superiores de carácter público, lo cual origina que el Estado vigile que su desempeño corresponda a los intereses de la colectividad; de ahí que se establezca un órgano disciplinario capaz de sancionar las desviaciones al mandato contenido en el catálogo de conductas que la ley impone; asimismo, la determinación que tome dicho órgano de vigilancia y sanción, se hará con apoyo tanto en las probanzas tendientes a acreditar su responsabilidad, como en aquellas que aporte el servidor público en su defensa, según se desprende de la lectura de los artículos 64 y 65 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pudiendo concluir con objetividad sobre la inexistencia de responsabilidad o imponer la sanción administrativa correspondiente, esto es, la investigación relativa no se lleva a cabo con el objetivo indefectible de sancionar al servidor público, sino con el de determinar con exactitud si cumplió o no con los deberes y obligaciones inherentes al cargo y si, por ende, la conducta desplegada por éste resulta compatible o no con el servicio que se presta." (2a. CXXVII/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2002, página 473).


Conforme a la tesis citada, el procedimiento de responsabilidad administrativa de los servidores públicos tiene el propósito de investigar la conducta de los servidores públicos y sancionarlos cuando se demuestre el incumplimiento a sus obligaciones.


Pero el criterio anterior no implica, como se afirma en la sentencia aprobada por la mayoría, que el denunciante carezca de interés jurídico para combatir actos que nieguen iniciar o den por concluido ese procedimiento sin cumplir satisfactoriamente la indagatoria relativa y sin sancionar conductas contrarias al desempeño adecuado del servicio público, pues del criterio citado no puede obtenerse, que el hecho de que las personas puedan presentar quejas o denuncias en contra de un servidor público, conlleve como únicos derechos para aquéllas, que se les reciba la queja o denuncia, se le dé el trámite correspondiente, se resuelva y se les haga saber su resultado.


Los suscritos consideramos que al tener el objetivo primordial de garantizar la prestación óptima del servicio público correspondiente, el procedimiento disciplinario de que se trata debe considerarse como medio de control de la legalidad de la actuación de los servidores y, al mismo tiempo, como una instancia de defensa de los intereses de la sociedad en general y de los particulares afectados por la conducta ilegal de los funcionarios infractores.


Lo anterior, porque si se toma en cuenta que el órgano encargado de instaurar el procedimiento disciplinario debe dar seguimiento a la denuncia formulada por el interesado, a fin de determinar si procede o no que se instruya tal procedimiento en contra del servidor denunciado, aunado a que toda autoridad se encuentra obligada a emitir resoluciones debidamente fundadas y motivadas, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, así como a informar a los interesados el resultado de sus investigaciones y gestiones; entonces, la conclusión lógica es que los interesados están legitimados para actuar en las diversas instancias que su denuncia genere, a fin de que el propósito que el legislador tuvo al dar intervención a todo interesado para que formule quejas contra los servidores públicos, como medio de control de la actuación de estos últimos, sea satisfecho realmente.


A mayor abundamiento, con las distancias guardadas, puede tomarse como parámetro de lo anterior, la reforma al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la cual el legislador otorgó a los ofendidos por la comisión de un ilícito, el derecho a impugnar las resoluciones del Ministerio Público, cuando éste decide sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal; derecho que por ahora se ejerce a través del juicio de amparo indirecto. Obviamente que en este último caso, el derecho mencionado se estableció en el propio Texto Constitucional, pero lo que debe destacarse es que en ambos casos subyace el mismo propósito de ejercer control sobre la actuación de los servidores públicos, pues tanto el Ministerio Público como las unidades administrativas encargadas de sancionar a los funcionarios que incumplan sus obligaciones pueden, en ambos casos, emitir actos inconstitucionales si, por ejemplo, el primero decide no ejercer la acción penal y las segundas determinan no instruir el procedimiento disciplinario correspondiente, sobre la base de argumentos carentes de sustento; determinaciones que resultan contrarias a los intereses de la sociedad en general, pero que, indudablemente, son también violatorias de los intereses del particular ofendido por la presunta comisión de un delito y de quien considera haber sido afectado directa o indirectamente por la conducta de un servidor público. Tales situaciones generan que en ambos casos existan razones similares que provocan que deba dárseles tratamiento análogo.


Por otra parte, debe tenerse en consideración que, conforme a los artículos 77 Bis, párrafo primero y 78, fracción III, ambos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cuando al concluir el procedimiento administrativo disciplinario se determina la responsabilidad administrativa de algún servidor público y dicha falta causó daños y perjuicios a los particulares, éstos pueden acudir a las diversas dependencias del Ejecutivo Federal o ante la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, para que una vez que reconozcan dicha responsabilidad, tengan el derecho a que se les indemnice la reparación del daño sufrido en cantidad líquida, sin necesidad de ninguna otra instancia oficial.


Así se observa en el texto de los preceptos mencionados, del tenor siguiente:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 4 de diciembre de 1997) (Republicado, G.O. 12 de enero de 1998)

"Artículo 77 Bis. Cuando en el procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la responsabilidad del servidor público y que la falta administrativa haya causado daños y perjuicios a particulares, éstos podrán acudir a las dependencias, entidades o a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, para que ellas directamente reconozcan la responsabilidad de indemnizar la reparación del daño en cantidad líquida y, en consecuencia, ordenar el pago correspondiente, sin necesidad de que los particulares acudan a la instancia judicial o cualquier otra. ..."


"Artículo 78. Las facultades del superior jerárquico y de la secretaría para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetarán a lo siguiente:


"...


"III. El derecho de los particulares a solicitar la indemnización de daños y perjuicios, prescribirá en un año, a partir de la notificación de la resolución administrativa que haya declarado cometido (sic) la falta administrativa."


El texto transcrito evidencia, que la ley limita la intervención de la persona que pudo haber resultado afectada por una conducta irregular del servidor público, pues únicamente establece en su favor la facultad de interponer la queja y, en su caso, la posibilidad de obtener la reparación del daño sufrido por la conducta del servidor sancionado, una vez que se haya determinado la existencia de la responsabilidad del funcionario; sin embargo, la legislación en cita no le concede la oportunidad de inconformarse contra la decisión en que se decida no dar trámite a la queja o se ordene el archivo de ésta.


Efectivamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 73 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, las resoluciones en las que se impongan sanciones administrativas pueden ser impugnadas por el servidor público, mediante el recurso de revocación o directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; en cambio, en relación con la determinación que niegue dar trámite al procedimiento disciplinario, la ley no prevé medio impugnativo alguno, pues al respecto sólo el artículo 74 de la ley citada establece, a favor de la secretaría o del superior jerárquico del funcionario sancionado, la facultad de impugnar las resoluciones absolutorias que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pero nada refiere respecto a quién hace valer la queja.


Todo lo anterior torna imperativo que el control que el legislador estableció en los artículos 108 y 109 constitucionales sea conceptuado en su mayor amplitud, en función de los principios rectores de la actuación de los servidores públicos, garantizados en el último de los preceptos citados; ello, porque el cumplimiento adecuado a sus obligaciones por parte de dichos servidores, la sanción a quienes las infrinjan y el resarcimiento del daño ocasionado a los particulares por dichos servidores con la conducta contraria a la prestación adecuada del servicio público son, todas ellas, cuestiones de interés general.


De ahí que la intervención que en la ley se da a favor de quienes directa o indirectamente se vean afectados por la actuación irregular de algún servidor público, deba ser completa; ante lo cual, lo adecuado es que tales sujetos estén facultados también para impugnar la decisión que ordene el archivo de la queja o que determine no instruir el procedimiento disciplinario correspondiente, a fin de que los órganos jurisdiccionales federales sean quienes decidan, a través del juicio de amparo indirecto, si tal decisión fue apegada a derecho o no, en términos de la legislación aplicable.


De manera que, desde nuestra perspectiva, la interpretación conforme que debe efectuarse de los preceptos 108 y 109 constitucionales y de los diversos dispositivos legales citados, indefectiblemente lleva a concluir, que el afectado en forma directa o indirecta por la conducta del servidor público contra quien haya interpuesto queja, con la intención de que se le instaure procedimiento disciplinario y se le sancione, está también legitimado para dar seguimiento a ese procedimiento iniciado por él, hasta sus últimas consecuencias, incluso para acudir al juicio de amparo indirecto, en tanto que la decisión de no instaurar el procedimiento contra el servidor denunciado o de ordenar el archivo del expediente relativo, si bien es una materia que atañe al interés público, lo cierto es que, al haberse facultado a cualquier interesado para defender ese interés público a través de la presentación de la queja o de la denuncia correspondiente, tal prerrogativa lo legitima, como denunciante, para exigir que la autoridad competente emita una decisión debidamente fundada y motivada. Adicionalmente, como el propio denunciante es quien está enterado del caso concreto que puso en conocimiento del órgano encargado de instruir el procedimiento disciplinario es, por tanto, el más indicado para vigilar que se cumpla satisfactoriamente con el referido control de la conducta de los servidores públicos, a fin de que esa facultad otorgada a cualquier interesado por el legislador no resulte nugatoria.


Luego, a nuestro juicio, el interés jurídico a que se refiere el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, en relación con los preceptos 4o. y 73, fracción V, de la Ley de Amparo, necesario para que el juicio de amparo sea procedente, sí se satisface en el caso que se comenta, pues el acto por el cual la autoridad relativa decida no dar trámite a la queja presentada por determinado sujeto o, en su caso, ordene el archivo del asunto porque considere que no hay elementos para instaurar el procedimiento disciplinario contra el servidor público denunciado, naturalmente que irrogan perjuicio al denunciante, en la medida que la facultad que el legislador estableció en su favor para formular la queja relativa genera también, que el propio afectado tenga interés legítimo en que su denuncia sea atendida en forma completa e imparcial, pues sólo así puede considerarse que el control establecido en la Constitución Federal es eficaz.


Consecuentemente, en este caso debe considerarse que al estar dotado de la facultad de denunciar a los servidores públicos, el quejoso es titular del derecho conculcado por el acto que desestime su denuncia o decida archivar el asunto con argumentos carentes de fundamentación y motivación, en tanto que su calidad de autor de la queja o de la denuncia provoca que tenga el derecho a que la autoridad destinataria le dé el curso adecuado a tal denuncia y a que, en caso de que la desestime, haga del conocimiento del propio denunciante los motivos concretos que tuvo para obrar en ese sentido y las normas que apoyan su decisión; de ahí que el interés de dicho denunciante no deba considerarse como interés simple, puesto que su facultad de denunciar y de recibir una respuesta debidamente fundada y motivada por parte de la autoridad correspondiente, es un derecho legítimamente tutelado por el derecho objetivo, a través del artículo 16 constitucional y de los preceptos relativos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en virtud de que dentro de la facultad de los particulares para formular denuncias contra los servidores públicos, debe entenderse implícito el derecho correlativo de exigir de la autoridad, determinada conducta respecto de sus pretensiones, a fin de que la facultad citada sea efectiva, pues de lo contrario se convertiría en una norma carente de operatividad.


En las relatadas condiciones, los suscritos disidentes reiteramos que, a nuestro juicio, el denunciante o el autor de la queja administrativa sí tiene interés jurídico para impugnar en el juicio de amparo indirecto, la resolución favorable al servidor público que decida no instruir el procedimiento o que ordene el archivo del expediente, ya sea porque se aduzca que la queja es improcedente o que no existen elementos para fincar responsabilidad administrativa.


En congruencia con lo anterior, consideramos que lo adecuado sería que esta S. se apartara de la tesis aislada, cuyo texto y datos de identificación son los siguientes:


"TERCERO PERJUDICADO. CARECE DE TAL CARÁCTER EL PROMOVENTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE UN SERVIDOR PÚBLICO, QUE CULMINA CON LA RESOLUCIÓN QUE SE RECLAMA EN UN JUICIO DE GARANTÍAS Y, POR ENDE, DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER LA REVISIÓN ADHESIVA.-El artículo 5o. de la Ley de Amparo señala como una de las partes en el juicio de amparo, al tercero o terceros perjudicados y que pueden intervenir con ese carácter, entre otros, la persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado. Ahora bien, tratándose de la actuación de un servidor público, como parte de la estructura judicial, su régimen de responsabilidad administrativa, no reconoce ni tutela intereses particulares, pues su único objetivo es garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de la función pública de impartición de justicia y, en esa medida la resolución de una queja administrativa no representa un beneficio o perjuicio directo para quien la promovió, en virtud de que la actuación de los servidores públicos atañe al interés general y no al de un sólo individuo. Por tanto, el hecho de que una persona tenga derecho a denunciar y exigir la sanción de las faltas en que incurra un funcionario público en ejercicio de sus funciones, no implica que tenga interés jurídico para intervenir como tercero perjudicado en el juicio de garantías que se promueva en contra de la resolución con que culmina su queja, ni está legitimado para interponer el recurso de revisión adhesiva en contra de la sentencia que se dicte en dicho juicio." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, tesis 2a. LXXXI/2000, página 167).


Ahora bien, con independencia del interés público que representa el hecho de que se sancione la conducta indebida de los servidores públicos y respecto del cual el denunciante tiene interés legítimo en que su queja sea atendida en forma completa e imparcial y a que, en todo caso, se le dé respuesta debidamente fundada y motivada; el acto por el cual se niega dar trámite a la queja relativa o se ordena su archivo es susceptible, además, de irrogar perjuicio y afectar el interés particular del quejoso en otra vertiente, porque como ya se vio, de llegarse a determinar la responsabilidad del servidor correspondiente, conforme a los artículos 77 Bis, párrafo primero, y 78, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (vigente para los servidores públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local del Distrito Federal, en términos del precepto segundo transitorio del decreto que expidió la actual Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos) se puede llegar a indemnizar al particular por la reparación del daño sufrido en cantidad líquida, sin necesidad de ninguna otra instancia judicial.


Esa posibilidad real que el denunciante tiene en algunas ocasiones constituye una circunstancia adicional para que los suscritos consideremos que el denunciante está legitimado para acudir al juicio de garantías en la vía indirecta, a combatir el acto que niega dar trámite al procedimiento disciplinario o que ordena el archivo del expediente formado con la queja, pues aun cuando esa posibilidad real se pudiera calificar como mera expectativa, consideramos que el acto mencionado puede ocasionar afectación al interés patrimonial del quejoso, en aquellos casos en que, como consecuencia de la conducta atribuida al servidor público, el quejoso tuvo que efectuar alguna erogación injustificada o se le privó de un derecho legítimamente tutelado, toda vez que una consecuencia directa e inmediata de que se finque responsabilidad administrativa al servidor público de que se trate será la relativa a que al particular afectado le sea resarcido el daño patrimonial sufrido por la conducta ilícita.


Luego, con el propósito de que el interesado que presente queja contra un servidor público no quede en estado de indefensión, ante la posible arbitrariedad de la autoridad administrativa correspondiente, al omitir dar trámite a la queja relativa u ordenar su archivo definitivo con argumentos artificiosos o carentes de la debida fundamentación y motivación, lo que podría provocar que el incumplimiento o infracción atribuidos al servidor denunciado quedaran impunes, consideramos que, en un afán garantista que caracteriza a esta integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la ejecutoria que resuelve esta contradicción de tesis debió privilegiarse el control constitucional de los tribunales federales y, por ende, reconocer legitimación al denunciante del servidor público, para promover el juicio de amparo indirecto en contra de los actos precisados, al no existir otro medio ordinario de defensa para combatirlos; todo ello, con la finalidad de hacer efectiva la facultad concedida por el legislador a cualquier interesado, para formular quejas o denuncias contra los servidores públicos presuntamente infractores, en aras de una efectiva impartición de justicia, que es un derecho garantizado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Las anteriores reflexiones nos conducen a disentir del criterio mayoritario y a estimar que, al resolver esta contradicción de tesis, se debió adoptar el criterio que ha quedado expresado, en el sentido de que la persona que presenta denuncia o queja contra los servidores públicos a quienes resulta aplicable la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en términos de los artículos 49 y 50 de tal ordenamiento, está legitimada para promover juicio de amparo indirecto contra la resolución del órgano administrativo correspondiente, que ordene el archivo del expediente por considerar que la queja es improcedente o que no existen elementos para fincar responsabilidad administrativa al servidor público denunciado.


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