Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistros Margarita Beatriz Luna Ramos y Juan Díaz Romero.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Diciembre de 2006, 672
Fecha de publicación01 Diciembre 2006
Fecha01 Diciembre 2006
Número de resolución2a./J. 127/2006
Número de registro20690
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

Voto minoritario de los Ministros M.B.L.R. y J.D.R..


Los suscritos disentimos respetuosamente de la opinión de la mayoría, pues en nuestro concepto, la autoridad responsable se encuentra legitimada para interponer recurso de revisión en contra de la resolución que conceda la suspensión definitiva, no obstante que al rendir su informe previo hubiere negado la existencia del acto que se le imputa.


Para arribar a la conclusión anterior, se parte de un análisis del concepto de parte utilizado en el derecho procesal.


G.C. considera que "... el concepto de parte se deriva del concepto del proceso y de la relación procesal ...", de modo tal que "... es parte aquel que pide en propio nombre (o en cuyo nombre se pide) la actuación de una voluntad de la ley, y aquel frente al cual es pedida ..."(1)


Por su parte, I.B.O. precisa que tiene el carácter de parte "... toda persona a quien la ley da facultad para deducir una acción, oponer una defensa en general o interponer cualquier recurso ..."(2)


De este modo, si el carácter de parte dentro de un proceso deriva del reconocimiento que hace la ley relativa, tratándose del juicio de amparo, debe estarse al artículo 5o. de la ley de la materia, que dispone:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"I. El agraviado o agraviados;


"II. La autoridad o autoridades responsables;


"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:


"a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;


"b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;


(Reformado, D.O.F. 16 de enero de 1984)

"c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.


(Reformada, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"IV. El Ministerio Público Federal, ..."


En términos de la disposición transcrita, el quejoso, las autoridades responsables, el tercero perjudicado y el Ministerio Público Federal tienen el carácter de parte, motivo por el cual, en principio puede decirse que tienen derecho a interponer cualquier recurso previsto en la Ley de Amparo.


Se sostiene lo anterior, en la medida en que, tratándose del Ministerio Público Federal, la interposición de recursos queda sujeta a las condiciones previstas en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo, que señala:


"IV. El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala."


Sin embargo, en lo que se refiere a la interposición del recurso de revisión por parte de las autoridades responsables, el artículo 87 de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esta ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso.


"Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión."


De este modo, dado el carácter de parte que les confiere el artículo 5o. de la Ley de Amparo a las autoridades responsables, y tomando en consideración que el numeral 87 del citado ordenamiento les otorga legitimación para interponer recurso de revisión en contra de las resoluciones que afecten directamente el acto que de ellas se hubiere reclamado, respetuosamente consideramos, contrario a la postura de la mayoría, que aun cuando hubieren negado la existencia del acto, sí tienen interés para interponer dicho medio de impugnación en contra de la resolución que concede la suspensión definitiva, por lo que debió prevalecer, en esencia, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.



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1. Curso de derecho procesal civil, Oxford University Press, México, 2003, p. 321.


2. El juicio de amparo, 34a. ed., P., México, 1998, p. 329.


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