Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
Número de resolución2a./J. 107/2011
Fecha01 Julio 2011
Número de registro22982
Fecha de publicación01 Julio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 785
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 129/2011.**********.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en el punto cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el veintinueve de junio siguiente en el Diario Oficial de la Federación, en atención a que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se planteó la inconstitucionalidad del séptimo párrafo del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve, y por vía de consecuencia, los artículos 1o., 4o., 10, 17, 18 y 20 del mismo ordenamiento, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno ante la existencia de criterios aplicables en cuanto al fondo del asunto.


SEGUNDO. Oportunidad. No se analizará la oportunidad del recurso, debido a que el Tribunal Colegiado del conocimiento ya se pronunció al respecto.


TERCERO. Materia de la revisión. La materia del recurso, competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se circunscribe al examen del único concepto de violación hecho valer por la parte quejosa, en el cual impugna el séptimo párrafo del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve y, por vía de consecuencia, los artículos 1o., 4o., 10, 17, 18 y 20 del mismo ordenamiento, disposiciones estas últimas que se considera innecesario transcribir, dado el resultado del examen del único concepto de violación formulado contra el séptimo párrafo del artículo 93 mencionado.


En efecto, el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto consideró que los artículos 1o., 4o., 10, 17, 18 y 20, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, constituían una unidad normativa junto con el párrafo séptimo del artículo 93 del mismo ordenamiento, de modo tal que si se declaraba la inconstitucionalidad de este último, ello afectaría a los demás en su sentido, alcance o aplicación.


En tal virtud, de conformidad con los puntos quinto, fracción I, inciso a), décimo primero y décimo segundo, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de ese año, los cuales establecen que las resoluciones que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito, en las que determinen revocar el sobreseimiento decretado por los Jueces de Distrito, constituyen decisiones inatacables, procede examinar los conceptos de violación aducidos.


Resulta aplicable al respecto, lo que dispone la jurisprudencia 2a./J. 72/2006,(1) cuyo rubro es el siguiente: "REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ES INATACABLE LA RESOLUCIÓN QUE DICTAN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CON FUNDAMENTO EN EL ACUERDO PLENARIO 5/2001, CONFIRMANDO O REVOCANDO EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO POR EL JUEZ DE DISTRITO."


CUARTO. Concepto de violación. El concepto de violación de la parte recurrente, en síntesis, fue el siguiente:


• A partir de la entrada en vigor de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la aplicación de lo dispuesto en los diversos artículos 1o., 4o., 10, 17, 18 y 20 de esa ley, a través de los cuales se le obliga a enterar dicho impuesto considerando el 100% de sus ingresos netos obtenidos, resulta una violación del principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política Federal.


• El artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece una exención injustificada en el pago de ese impuesto a favor de personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos, consistente en el 10% de los ingresos que éstos obtengan por la realización de actividades distintas a las de su fin, sin que exista razón alguna que justifique dicho trato diferenciador y discriminatorio para los contribuyentes, que como ella no gozan de tal exención.


• El beneficio consistente en la exención del 10% de los ingresos que éstas obtengan por la realización de actividades distintas a las de sus fines, previsto en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de mayo de dos mil diez, desencadena una inequidad en el pago del impuesto sobre la renta para los contribuyentes que no se encuentran en ese supuesto, al obtener ingresos derivados de la realización de actividades ajenas a sus fines, sin que exista para ello razón alguna que justifique dicho trato preferencial arbitrario y discriminatorio.


• Los ingresos que las donatarias obtienen por la realización de actividades distintas a las de su fin, las coloca en un plano de igualdad en relación con el resto de los contribuyentes que realizan actividades gravadas, puesto que se trata de ingresos cuyo origen y fin no se enfoca a cuestiones de ayuda social, sino que son ingresos percibidos en las mismas condiciones en las que obtienen sus ingresos los demás contribuyentes que tributan conforme al régimen general como es su caso. Por tanto, deberían tributar en igualdad de condiciones, puesto que cualquier trato preferencial otorgado a favor de unos y en perjuicio de otros, se traduce en un trato discriminatorio y, por ende, violatorio del principio de equidad consagrado en el artículo 31, fracción IV, de nuestra Constitución Federal.


• La razón que justifica, en condiciones normales, la exención a favor de dichas entidades pertenecientes al régimen de personas morales con fines no lucrativos, no resulta aplicable para el caso de la exención prevista en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que ese criterio diferenciador amplía la exención a los ingresos que obtengan por actividades distintas a las de sus fines establecidos en su propio objeto social.


• Los artículos 1o., 4o., 10, 17, 18 y 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se convierten en inconstitucionales a partir de la entrada en vigor del artículo 93 del mismo ordenamiento legal, en virtud de que las personas morales que paguen dicho impuesto ven transgredidas sus garantías individuales por violación al principio de equidad, pues continúan obligadas al pago de una contribución, cuando otros contribuyentes son exentados por características ajenas a su actividad.


• La única forma de restituirlo en el goce de sus garantías es otorgarle la exención prevista en el citado artículo 93.


QUINTO. Estudio. Conforme al precedente que a continuación se cita, es infundado el único concepto de violación hecho valer por la quejosa, en el que medularmente adujo que es injustificada y provoca un trato discriminatorio para los contribuyentes que no gozan de la exención del 10% de los ingresos que las empresas con fines no lucrativos obtienen por la realización de actividades distintas a las de su objeto social, prevista en el párrafo séptimo del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de lo cual deriva una violación al principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


En efecto, esta Segunda Sala al resolver en su sesión pública correspondiente al veintitrés de febrero de dos mil once, por unanimidad de cinco votos, el amparo en revisión **********, se pronunció respecto al tema planteado por la recurrente en su concepto de violación, en los siguientes términos:


"QUINTO. Esta Segunda Sala considera infundado el concepto de violación hecho valer por las recurrentes.


"Mediante éste, en esencia, señalan que el a quo analizó de forma incorrecta su concepto de violación mediante el cual alegaron que el artículo 93, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, viola la garantía de equidad, al permitir una exención a las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos, otorgándoles, en ese sentido, un trato distinto con las demás personas morales con fines lucrativos.


"Que si bien se trata de personas que se ubican en situaciones jurídicas diferentes, lo cierto es que el supuesto normativo impugnado las sitúa en un plano de igualdad, al contemplar la posibilidad de que dichas donatarias obtengan ingresos por actividades distintas a las de su fin, esto es, ingresos por actividades lucrativas, con lo que se ubican en un plano de igualdad con el resto de las personas morales lucrativas.


"Que el a quo pasa por alto que la exención de referencia es otorgada en el plano de los ingresos percibidos por las donatarias en virtud de actividades diversas a sus fines, es decir, en relación con ingresos obtenidos por actividades lucrativas, y no en relación con donativos, como lo aduce en la sentencia, con lo que se sitúan en un plano de igualdad las donatarias respecto de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que del mismo modo perciben ingresos por actividades lucrativas.


"Se considera que, contrario al dicho de las recurrentes, el a quo sí dio contestación de la manera en la que fue planteado el concepto de violación de que se trata, como se desprende a continuación:


"En su concepto de violación, las entonces quejosas alegaron que el artículo 93, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve, viola la garantía de equidad tributaria, al establecer a favor de las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos, una exención del pago del impuesto respecto de los ingresos que obtengan por la realización de actividades diferentes al objeto para el que fueron creadas, siempre que no rebasen el porcentaje del 10% del total de sus ingresos por el ejercicio fiscal de que se trate, y estableciendo que sólo se pagará el impuesto por el excedente de dicho porcentaje.


"Al dar contestación al referido concepto de violación, el a quo precisó que la garantía de equidad tributaria radica, medularmente, en la igualdad ante la ley fiscal de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, quienes, en consecuencia, deben recibir un mismo trato, lo que implica que las normas tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación, y de manera desigual a los ubicados en una diversa.


"En ese sentido, el juzgador comenzó su estudio con base en el alcance de la garantía de equidad tributaria, para con ello poder verificar si en el caso se trataba de contribuyentes que se encontraban bajo supuestos jurídicos iguales, y así verificar si eran susceptibles de ser comparados entre sí.


"Lo anterior, en el entendido de que para que dicha garantía se pueda considerar transgredida, es preciso que se otorgue un trato desigual a personas iguales, o bien un trato igual a desiguales.


"En ese sentido, atendiendo a la causa de pedir de las entonces quejosas, el a quo partió de la base de que en el caso nos encontramos ante dos categorías de contribuyentes distintas, como lo son, por un lado, las personas morales que tributan bajo el título II y, por el otro, las personas morales con fines no lucrativos que lo realizan bajo el título III, y que, por tanto, reciben un tratamiento fiscal diverso, lo cual más allá de violar la garantía de equidad, la respeta, en tanto que se otorga un trato distinto a personas diferentes.


"Ahora bien, mediante sus agravios las recurrentes insisten en la violación a la garantía de equidad pretendiendo que dos contribuyentes situados en regímenes fiscales distintos -cuestión que incluso afirman las recurrentes en sus agravios-, puedan homologarse por el hecho de que, a su juicio, reciben el mismo tipo de ingresos (con fines de lucro).


"En relación con lo anterior, debe decirse a las recurrentes que el enfoque mediante el cual pretenden que sea analizada la inequidad del artículo 93, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no es acorde con el criterio base para determinar si una ley es inequitativa, que consiste en que se trate de manera ‘igual a los iguales y desigual a los desiguales’, es decir, su ámbito de protección se encuentra vinculado a un trato de personas o a un grupo de personas, y no sobre el tipo de ingresos que reciban.


"Lo anterior se corrobora al observar que el fundamento ontológico del estudio de la garantía de equidad radica en la igualdad de las personas ante la ley, tal como se desprende de la siguiente jurisprudencia, que comparte esta Segunda Sala:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Primera Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XXV, enero de 2007

"‘Tesis: 1a./J. 97/2006

"‘Página: 231


"‘EQUIDAD TRIBUTARIA. CUANDO SE RECLAMA LA EXISTENCIA DE UN TRATO DIFERENCIADO RESPECTO DE DISPOSICIONES LEGALES QUE NO CORRESPONDEN AL ÁMBITO ESPECÍFICO DE APLICACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO, LOS ARGUMENTOS RELATIVOS DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD.’ (la transcribió).


"En ese sentido, no se transgrede la garantía de equidad tributaria por el hecho de que se otorgue un tratamiento desigual a personas que se encuentran en distintas categorías de contribuyentes sino, por el contrario, con ello se garantiza su respeto.


"Lo anterior, ya que el principio de equidad salvaguarda que a contribuyentes iguales se les otorgue un trato similar, o que siendo diferentes se otorgue uno desigual.


"A pesar de que en ocasiones dos tipos de contribuyentes diferentes aparezcan con idénticos datos en su estructura funcional y obtengan el mismo ingreso, debe tenerse presente que lo que justifica el tratamiento fiscal diverso es porque constituyen dos categorías de contribuyentes diversos, que por tanto tienen un tratamiento fiscal distinto.


"En el caso en concreto, el artículo 93, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta reclamado, corresponde al régimen de las personas morales con fines no lucrativos, y establece lo siguiente:


"‘Artículo 93. ...


"‘En el caso de que las personas morales a que se refiere este título enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los términos del título II de esta ley, a la tasa prevista en el artículo 10 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate.


"‘Las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos podrán obtener ingresos por actividades distintas a los fines para los que fueron autorizados para recibir dichos donativos, siempre que no excedan del 10% de sus ingresos totales en el ejercicio de que se trate. No se consideran ingresos por actividades distintas a los referidos fines los que reciban por donativos; apoyos o estímulos proporcionados por la Federación, las entidades federativas, o Municipios; enajenación de bienes de su activo fijo o intangible; cuotas de sus integrantes; intereses; derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual; uso o goce temporal de bienes inmuebles, o rendimientos obtenidos de acciones u otros títulos de crédito, colocados entre el gran público inversionista en los términos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. En el caso de que sus ingresos no relacionados con los fines para los que fueron autorizadas para recibir dichos donativos excedan del límite señalado, las citadas personas morales deberán determinar el impuesto que corresponda a dicho excedente, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.’


"Dicho artículo autoriza a las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos a obtener ingresos por actividades distintas a los fines para los que fueron autorizados para recibir dichos donativos, siempre que no excedan del 10% de sus ingresos totales en el ejercicio de que se trate. Así como que precisa que por el excedente de dicho porcentaje deberán pagar el impuesto sobre la renta de acuerdo con la tasa prevista en el artículo 10 de la ley de dicho ordenamiento.


"De lo anterior se advierte que el tratamiento fiscal que reclaman las quejosas deriva de un régimen distinto al en que ellas se encuentran, que es el régimen de las personas morales con fines no lucrativos, que se trata de una categoría especial prevista por el legislador, relativa a los contribuyentes que no buscan mediante sus actividades la obtención de algún beneficio económico.


"En ese sentido, el a quo sostuvo que las quejosas son personas morales con fines de lucro, que tienen libertad de realizar actividades lucrativas y percibir ingresos por ellas, no pueden recibir donativos deducibles de impuestos, sus actividades se basan en la legislación mercantil, siendo su fin preponderante el lucro.


"Cuestión distinta a lo que sucede con las personas morales con fines no lucrativos, específicamente las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos que prevé el artículo reclamado, que se encuentran en un régimen especial establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, que no son contribuyentes, no pueden realizar actividades lucrativas y, por tanto, no pueden recibir ingresos derivados de estas actividades, así como que, por regla general, su único ingreso proviene de los donativos que reciben, su fin es altruista y necesitan autorización para recibir dichos donativos.


"De acuerdo con todo lo antes expuesto, esta Segunda Sala considera que, contrario al dicho de las recurrentes, el a quo, atendiendo a su causa de pedir, analizó de forma correcta el planteamiento expuesto en relación con la violación a la garantía de equidad, ya que a la luz de su alcance concluyó que el artículo reclamado no la transgredía en tanto que éste prevé una hipótesis aplicable a una categoría de contribuyentes diversa a la correspondiente a las peticionarias de garantías.


"En los relatados términos, al ser infundado el agravio hecho valer por las recurrentes, procede confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado."


En consecuencia, como los argumentos planteados por la parte quejosa son idénticos al tema ya resuelto en el asunto transcrito, dicho concepto de violación resulta infundado, procede negar el amparo solicitado, tanto por lo que hace al párrafo séptimo del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como respecto de los artículos 1o., 4o., 10, 17, 18 y 20 del mismo ordenamiento legal, los cuales no se impugnaron por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hizo depender de la que la quejosa atribuyó a la norma citada en primer término, la cual fue adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. En la materia de la revisión, competencia de esta Segunda Sala, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de los artículos 1o., 4o., 10, 17, 18, 20 y 93, párrafo séptimo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado este último párrafo mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.S.A.A.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. N.. registro IUS: 174840. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, tesis 2a./J. 72/2006, página 247.


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