Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Abraham Calderón Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Octubre de 2001, 1216
Fecha de publicación01 Octubre 2001
Fecha01 Octubre 2001
Número de resolución179/2001
Número de registro1361
MateriaDerecho Fiscal

Voto particular del Magistrado A.C.D.: El suscrito considera, contrario a lo aprobado por la mayoría, que en el caso a estudio debió declararse infundado el recurso de revisión fiscal que nos ocupa, y confirmar la sentencia revisada, conforme se propuso en el proyecto original de mi ponencia, de acuerdo con las consideraciones que se plasmaron en dicho proyecto, en los términos siguientes: En mi opinión, los agravios expresados por la autoridad recurrente son inoperantes, toda vez que, en primer lugar, dicha autoridad tiene la obligación de combatir a través de los agravios, todas y cada una de las consideraciones y fundamentos que sustenten el sentido de la sentencia materia del citado recurso, de tal suerte que si no se hace así, lo procedente es desestimar por deficientes los agravios y confirmar la sentencia combatida.-En efecto, por cuestión de orden cabe decir que el segundo de los motivos de inconformidad hecho valer por la impugnante es inoperante, toda vez que no combate de manera adecuada las consideraciones y fundamentos que citó la S.F. para declarar la nulidad lisa y llana de la resolución combatida, pues de la simple lectura de la sentencia se advierte que la S.F. determinó, en segundo lugar, declarar la nulidad, porque consideró que la orden de visita domiciliaria (visible a fojas 63 a 65 de los autos del juicio de nulidad) "resulta genérica al no especificar que el domicilio en que el contribuyente soportará el mandato de autoridad, lo sea el que se indica en el apartado de los datos del destinario de dicha orden, ya que en ninguno de sus renglones así se especifica", contraviniéndose lo dispuesto en los artículos 16 constitucional y 43, párrafo primero, fracción I, del Código Fiscal de la Federación; asimismo, la referida S.F. estimó que aun cuando en la orden de visita de que se trata "se señala que el objeto o propósito es comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado por el periodo fiscal ahí indicado, lo cierto es que para que el contribuyente quede en aptitud de mantener a disposición de los visitadores autorizados todos los elementos que integran su contabilidad relacionados con dichas contribuciones y periodo sujeto a revisión, así como los datos e informes que le requieran los citados visitadores, y de permitirles el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, como se indica al final en la hoja primera de la mencionada orden de visita, entonces debió la autoridad ordenadora indicar claramente el domicilio específico donde se ubican éstos, o los lugares en concreto donde el visitado debía dar cumplimiento al referido mandato autoritario y, al no hacerlo así, efectivamente dicha autoridad deja a criterio de los visitadores elegir en cuál o cuáles de todos los lugares a que se hace mención en la propia orden, es en el o en los que el contribuyente debía obedecer lo ordenado"; además, la Sala recurrida...

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