Voto,

JuezMinistro José Trinidad Lanz Cárdenas, al que se adhiere el Ministro Miguel Montes García.
Número de resolución3a. XLIII/93
Fecha01 Septiembre 1993
Fecha de publicación01 Septiembre 1993
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Septiembre de 1993, 16
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México

VOTO PARTICULAR REFERENTE AL AMPARO EN REVISION 176/93, PROMOVIDO POR I.R.L., RESUELTO EN SESION CELEBRADA POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION EL CATORCE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES POR MAYORIA DE TRES VOTOS DE LOS SEÑORES MINISTROS L.F. DOBLADO, M.A.G.Y.S.H.C.G. EN CONTRA DE LOS EMITIDOS POR LOS MINISTROS MIGUEL MONTES GARCIA Y J.T.L.C..


I. MATERIA DEL VOTO PARTICULAR.


En su demanda de garantías la quejosa reclamó, entre otros actos, del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, el Decreto que crea el organismo público descentralizado "Servicio Postal Mexicano" de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y seis, publicado el veinte del mismo mes y año en el Diario Oficial de la Federación, específicamente su artículo 16, cuyo texto es del tenor literal siguiente:


"Las relaciones de trabajo entre el organismo y su personal, se regirán por la ley federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".


Como primer acto de aplicación del precepto reclamado, la promovente impugnó de la Junta Especial número 14 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la resolución dictada el 29 de octubre de mil novecientos noventa y dos, por la cual declara procedente el incidente de incompetencia planteado por Servicio Postal Mexicano y dispuso remitir los autos al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a fin de que se avoque a su conocimiento.


El criterio mayoritario emitido por la T.S. considera que el juicio de garantías es procedente toda vez que se impetró en contra del primer acto de aplicación del artículo 16 del Decreto que crea el organismo descentralizado Servicio Postal Mexicano, que constituye una ley, materialmente hablando.


Por otra parte, en el proyecto se analiza, por la vía de la suplencia de la queja la inconstitucionalidad planteada, a través de la inconstitucionalidad de la ley en que se apoyó el decreto reclamado, fundándose en el artículo 76 bis, fracciones I y IV de la Ley de Amparo, por tratarse de un amparo en materia laboral en el cual el quejoso es el trabajador.


En cuanto al fondo del asunto, el criterio mayoritario considera que el ordenamiento precisado es inconstitucional porque contradice el contenido del artículo 123 de la Constitución General de la República, concretamente su fracción XXXI, inciso b), subinciso 1) del apartado "A" , y el acápite de su apartado "B", y, estima que por tal motivo al expedirlo el Presidente de la República vulneró la fracción I del artículo 89 de la propia Ley Suprema, al excederse en el ejercicio de la facultad reglamentaria.


Esta solución descansa esencialmente en los siguientes argumentos:


En cuanto a la procedencia del juicio de garantías:


a). Que en la resolución que reclama la quejosa, se aplica en su perjuicio el artículo 16 del decreto que tilda de inconstitucional, lo que por sí sólo la habilitó para promover el juicio de amparo, puesto que estaba en presencia del primer acto de aplicación de ese ordenamiento;


b). Que si no hubiera acudido al amparo en ese momento el juicio habría resultado improcedente ya que de intentarlo en contra de la resolución que en forma posterior hubiera emitido el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, el juicio sería improcedente pues la promoción habría sido contra un segundo o ulterior acto de aplicación de la ley reclamada; y,


c). Que en tal virtud no puede enfocarse el problema como si se tratara de un conflicto competencial en que se requiera para examinarlo la resolución del órgano que consideró competente la Junta Especial número 14 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, puesto que lo reclamado en el amparo es fundamentalmente el artículo 16 del citado decreto.


Además, se agrega, de plantearse el conflicto competencial, que es lo que procede en contra de la resolución que admita la competencia, la solución que emitiera esta Suprema Corte de Justicia, sería inatacable, dejándose en estado de indefensión al interesado, quien ya no tendría oportunidad de impugnar la inconstitucionalidad del decreto cuestionado.


En relación con la suplencia de la queja:


a). Que conforme al artículo 76 bis, fracciones I y IV, de la Ley de Amparo, en el caso concreto opera la suplencia de la queja en favor del quejoso, pues se trata de un trabajador y el asunto se suscitó en materia laboral; y,


b). Que actualizando esta suplencia de la queja, se advierte, que habiéndose declarado inconstitucional el artículo 1o. de la ley federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuyo contenido es sustancialmente reproducido por el artículo 16 del decreto reclamado, este último resulta inconstitucional, pues el Ejecutivo Federal debió ceñirse al expedir dicho ordenamiento, a lo dispuesto por el artículo 133 constitucional antes que a la ley secundaria, así como al artículo 49 de la propia Carta Fundamental, puesto que al Congreso de la Unión, con arreglo a su artículo 73, fracción X, le compete la expedición de las leyes reglamentarias del artículo 123 de la propia Carta.


Por lo que hace al fondo del asunto:


a). Que surge una confrontación entre el precepto reclamado y la fracción XXXI, inciso b), subinciso 1) del apartado "A" del artículo 123 constitucional, toda vez que conforme a la norma suprema la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades federales en los asuntos relativos a empresas que sean administradas en forma directa o, como en el caso, descentralizada por el Gobierno Federal; y,


b). Que el acápite del apartado "B" del artículo 123 constitucional no incluye como objeto de regulación las relaciones laborales entre los organismos descentralizados y sus trabajadores, sino únicamente entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, aclarándose que el organismo descentralizado "Servicio Postal Mexicano" no forma parte del Poder Ejecutivo Federal, pues se trata de una unidad auxiliar de la administración pública federal, de tal suerte que no existe base jurídica alguna para considerar que se encuentra entre los sujetos a que alude el apartado precisado.


II. OPINION DISIDENTE EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.


El suscrito está en contra del voto de la mayoría, porque en el caso el juicio es improcedente en virtud de que el acto de aplicación del ordenamiento legal que se reclama, no tiene el carácter de definitivo para los efectos del juicio de garantías, y por lo mismo, no se trata de un acto que tenga sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación.


En efecto, el artículo 107 de la Constitución Federal establece en lo conducente:


"107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las siguientes bases: ...III. Cuando se reclamen actos de Tribunales Judiciales Administrativos o del Trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a). Contra las sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o reformadas... b). Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera del juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan... IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal... b). En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio de defensa ordinario de defensa legal... ".


Por otra parte, el artículo 73, de la Ley de Amparo establece: "El juicio de amparo es improcedente... XIII. Contra las resoluciones judiciales o de Tribunales Administrativos o del Trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas... XV. Contra actos de autoridades distintas de los Tribunales Judiciales, Administrativos o del Trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados... ".


Asimismo, el artículo 114, de la propia Ley de Amparo, dispone: "El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito... IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación".


De los preceptos constitucionales y de la Ley de Amparo anteriormente transcritos, se desprende, que tanto el Congreso Constituyente como el legislador ordinario instituyeron como principio rector en materia de amparo, el de definitividad, que consiste fundamentalmente en que, como su nombre lo indica, el acto que se reclame a través del juicio constitucional, debe ser definitivo, en la medida que no sea susceptible de nulificarse, revocarse o modificarse, por ninguno de los medios establecidos en la ley que lo rija, lo cual es inherente a la naturaleza misma del juicio de amparo, puesto que constituye un medio extraordinario para invalidar los actos de las autoridades violatorios de garantías individuales, e implica que sólo debe prosperar cuando ya se hayan agotado por el quejoso, todos los recursos o medios de defensa ordinarios que procedan en contra del acto que reclame, así como todas las competencias, jurisdicciones e instancias, de tal manera, que jurídicamente ya no exista posibilidad de que tal acto sea nulificado o modificado en forma alguna por la autoridad que lo emitió, su superior u otra autoridad del mismo rango o jerarquía, y que en consecuencia, el perjuicio que le cause al impetrante, en esa medida, sea irreparable. Lo...

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