Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Genaro David Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Septiembre de 1997, 451
Fecha de publicación01 Septiembre 1997
Fecha01 Septiembre 1997
Número de resolución2312/96
Número de registro831
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA EL MINISTRO G.D.G.P., EN EL AMPARO EN REVISIÓN 2312/96, PROMOVIDO POR HOTELERA LOS TULES, S. DE C.V., FALLADO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


Quiero razonar mi voto a favor del proyecto que nos ocupa en los siguientes términos:


La norma central de este asunto está contenida en la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal, que dice:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"X. Para legislar en toda la República sobre … comercio ...".


En este caso, la reserva a la Federación de la competencia expresa sobre el "comercio" se hace, en principio, de forma absoluta e integral.


Sin embargo, una más atenta lectura del texto constitucional revela que, a pesar de lo dispuesto por la fracción X referida, la exclusión de todo ámbito competencial en favor de los Estados en materia de "comercio" no es en modo alguno evidente.


¿Por qué? Porque aparte de que la propia fracción X incluye otros títulos competenciales con una clara trascendencia mercantil (hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear), el mismo significado y alcance de la expresión "comercio" dista mucho de ser inequívoco y puede dar lugar a muy diversas interpretaciones.


En efecto, este término es equívoco y presenta una enorme dificultad que no se presenta, por ejemplo, en la materia de "juegos con apuestas y sorteos", porque todo mundo sabe lo que es un juego con apuestas o lo que es un sorteo.


En cambio, no es fácil determinar lo que es "comercio". Podemos elaborar cada uno de nosotros un concepto de lo que entendemos por "comercio" y les aseguro que habría una discrepancia importante.


La prueba de esto está en que, para unos, "comercio" podría significar todo lo que deriva del Código de Comercio, o de las normas que han sucedido a las materias comprendidas en el mismo por vía de reforma legislativa, pero si se examina su artículo 75, encontramos que la ley reputa actos de comercio a una serie de sujetos, operaciones y contratos de muy variada naturaleza.


Sin embargo, esta relación o lista de conceptos que se reputan comerciales no es definitiva ni incluye a todos los actos de comercio, pues, por un lado, basta que en algunos casos se modifique el sujeto para que el acto que celebra ya no sea mercantil y, por el otro, la fracción XXIV del artículo 75 citado establece que se reputarán actos de comercio: "Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.". Obligando con ello a realizar un esfuerzo interpretativo complejo para determinar si estamos o no frente a un acto comercial.


Además, acudir al artículo 75 del Código de Comercio para determinar lo que es "comercio", resultaría también impráctico e inconveniente para la correcta aplicación de los tributos. P. explicarme acudiendo a un ejemplo:


La fracción VIII del artículo 75 citado reputa "actos de comercio" a las empresas de turismo, observen que en realidad no se trata de un "acto de comercio", sino de un sujeto, o sea, de un comerciante.


Sin embargo, los impuestos no podrían recaer sobre el sujeto mismo, es decir, como tal. Los impuestos siempre tienen un hecho imponible y surgen de negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto una capacidad contributiva, pero no de los sujetos en sí mismos considerados. Por ejemplo: P. no paga el impuesto por ser "P., sino porque realiza un acto o negocio que para la ley tributaria constituye el hecho imponible del tributo.


En consecuencia, acudir a lo que para el código mercantil es "comercio", no resulta ser un expediente técnico adecuado.


Por otro lado, el último párrafo del propio artículo 75, es también una buena prueba de la dificultad para determinar cuándo estamos frente a un acto de comercio, ya que establece que "En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial.". Sin embargo, esta norma haría depender del Juez la materia gravada, situación que también se antoja inapropiada.


Para otros, "comercio" podría equivaler a "derecho mercantil", ya que si la facultad es para "legislar", es decir, para emanar leyes formales, el resultado del ejercicio de esa facultad sería el conjunto de leyes mercantiles, o sea, el derecho mercantil.


No obstante, esta teoría también sería inaceptable porque el derecho mercantil no se agota en la legislación mercantil, como sí ocurre lo contrario, toda vez que la legislación mercantil agota necesariamente su objeto y contenido en el derecho mercantil.


Además, aquí no acabaría el problema para delimitar lo que es "comercio", porque es sabido, y en esto los Ministros de la Primera Sala me darán la razón, que el concepto mismo del derecho mercantil es objeto de una constante controversia, de tal forma que hay hasta un libro intitulado "La crisis del derecho mercantil contemporáneo", en el que se afirma que "Hoy nadie sabe dónde empieza y dónde termina el derecho mercantil.". Por ejemplo, la actividad bancaria, que a simple vista podría decirse que es una materia típicamente mercantil, hoy en día hay tantas normas administrativas y de otro tipo sobre ella, que más bien parecería una mezcla de derecho bancario, administrativo y económico.


Otros podrán decir que el término "comercio", equivale a las relaciones jurídico-privadas de los empresarios o comerciantes; a la disciplina normativa del tráfico comercial; a la circulación de bienes y servicios; a las relaciones jurídicas entre las empresas productoras y los consumidores y usuarios, y otras.


De esta indefinición de lo que es "comercio", resulta la imposibilidad de proporcionar una fórmula segura e inatacable sobre el verdadero alcance de este término. Se trata de un término exageradamente ambiguo y, en buena medida, confuso e impreciso, en el cual la labor interpretativa de este alto tribunal, caso por caso, estaría llamada a asumir un papel determinante.


Por ello, en una materia en la que no es posible determinar claramente sus contornos, no creo conveniente sostener el criterio que aplicamos la mayoría en el asunto de los juegos con apuestas y sorteos. Máxime cuando en la propia Constitución existe una norma, la fracción IX del mismo artículo 73, en la que se establece la facultad del Congreso de la Unión "para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones", situación que sería ilógica si se admitiera que la facultad de legislar sobre el comercio está cerrada totalmente a los Estados.


De lo que trato, pues, es de evitar un pronunciamiento general con pretensiones de permanencia que puedan condicionar futuras decisiones de este tribunal sin atender a las características de cada caso particular, y que no tengan en cuenta la normal y necesaria evolución de una disciplina jurídica, dinámica por excelencia, como es la mercantil.


Por tanto, la fórmula constitucional de legislar sobre "comercio", que se contiene en la fracción X del artículo 73, no debe verse como concepto cerrado, con un contenido fijo y determinado, ajeno a la evolución misma de la disciplina mercantil, porque todos sabemos de la creciente aparición de regulaciones sobre materias mercantiles en las que necesariamente se entrecruzan las instancias federal y estatal con riesgo de interferencias y conflictos, junto a la misma instrumentación del derecho privado en atención a las finalidades propias del ordenamiento público de la economía, haciendo que la separación en lo que es y no es "comercio" resulte difícil -por no decir imposible- de establecer.


Pero por si fuera poco lo anterior, la verdad es que en la actualidad las competencias administrativas de los Estados en sectores mercantiles, como licencias y otros, trascienden del aspecto puramente organizativo y doméstico, de ahí que mi criterio responda al propósito de encontrar un equilibrio entre la uniformidad que exige la fracción X del artículo 73 constitucional, en cuanto a la normativa aplicable a la materia mercantil, y la necesaria atención a exigencias de tipo territorial por parte de los Estados en el ejercicio de sus competencias soberanas.


Otra razón, si bien de orden secundario, que me hizo separarme aparentemente del criterio adoptado por la mayoría, es que en el caso del impuesto a la prestación de servicios de hospedaje, campamentos, las edificaciones regidas por la modalidad de uso en tiempo compartido, hoteles, moteles y paraderos de casas rodantes, no existe un impuesto federal que los grave directamente, como sí ocurría con los juegos con apuestas y sorteos (artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado).


Efectivamente, los artículos 129 a 131 de la Ley del Impuesto sobre la Renta gravan desde hace algunos años la celebración de juegos con apuestas, sorteos y loterías. Por ello, el impuesto del Estado de Guerrero, como lo resolvió la mayoría de este Tribunal Pleno, invadía la esfera legislativa ya ejercida por la Federación y provocaba una doble imposición totalmente injustificada. Además del riesgo de que los Estados extendieron su legislación hasta el grado de autorizar casinos, carreras de caballos y otros juegos que, por ley federal, sólo la Secretaría de Gobernación puede autorizar.


En cambio, en materia de servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido, no existe un impuesto federal y, por tanto, es una materia concurrente o compartida entre la Federación y los Estados, según se desprende del artículo 41, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


En efecto, el precepto en cita señala, en esencia, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenios con las entidades federativas que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para hacerse acreedores a determinadas participaciones, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales en diversas actividades en las que deba pagarse el impuesto de referencia, salvo en los conceptos relacionados con la enajenación al consumidor fiscal de automóviles nuevos, así como en la prestación de servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido.


Lo que significa evidentemente que los Estados pueden acudir a estas últimas fuentes tributarias para imponer las contribuciones que estimen pertinentes para sufragar el gasto público.


Finalmente quisiera, a título de conclusión, señalar que la equivocidad del término "comercio", la complejidad del fenómeno mercantil, la existencia de intereses contrapuestos sobre el mismo, y la gran cantidad de normas de muy variada naturaleza en orden a su regulación, explican el carácter heterogéneo que, en mi opinión, necesariamente ha de tener el criterio de este alto tribunal al momento de decir la última palabra sobre el reporto de la materia "comercio" entre la Federación y los Estados.


Cualquier criterio rígido sobre este punto, traería graves vacilaciones e incertidumbres que en una materia como la mercantil pueden resultar insoportables, debido a su especial incidencia sobre la circulación de bienes y servicios, que son capitales para la conformación de un mercado nacional y para evitar el fraccionamiento económico del país.


En cualquier caso, si diéramos el paso de resolver que la materia "comercio", pertenece en exclusiva a la facultad legislativa y, por tanto, tributaria de la Federación, tendríamos que determinar qué es o cuál es el concepto de derecho mercantil, concepto que, sin duda, sería difícil, discutible y frágil. De otra manera, en vez de generar mayor certeza y seguridad jurídica en esta materia, provocaríamos un caos peor del que actualmente produce la falta de definición constitucional de lo que en materia tributaria es federal y de lo que es estatal.


En conclusión, estimo que, dada la ambigüedad que presenta el término "legislar sobre comercio" que emplea la citada fracción X del artículo 73 constitucional, debemos atender cada caso en particular, sin hacer un pronunciamiento general, tomando en cuenta la necesaria evolución de una disciplina jurídica, dinámica por excelencia, como es la mercantil.


Nota: En el mismo sentido se formuló voto aclaratorio en el amparo en revisión 696/97, promovido por Inversiones Turísticas del Caribe, S., fallado el 10 de junio de 1997, al que se adhirió el M.J.N.S.M..


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