Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Juan Díaz Romero y José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Septiembre de 1998, 481
Fecha de publicación01 Septiembre 1998
Fecha01 Septiembre 1998
Número de resolución2330/96
Número de registro20079
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPleno

Voto minoritario de los Ministros J.D.R. y J.V.A.A..


Disentimos del criterio mayoritario por considerar que el juicio de amparo es procedente cuando se reclama la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en particular el artículo 341, con motivo de su aplicación en el auto en que el J. natural admite la petición del acreedor prendario de que se proceda a la venta de los bienes o títulos pignorados y, consecuentemente, da inicio al procedimiento respectivo, ordenando correr traslado al deudor para que pueda oponerse mediante la exhibición del importe del adeudo.


Para demostrar tal aserto, es necesario, en principio, distinguir la naturaleza y objetivo del procedimiento de venta de la prenda mercantil, en el que se actualiza la aplicación del artículo tildado de inconstitucional, así como sus etapas y la trascendencia de cada una de ellas.


Con ese propósito, debe tenerse en cuenta que el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es del tenor siguiente:


"Art. 341. El acreedor podrá pedir al J. que autorice la venta de los bienes o títulos dados en prenda cuando se venza la obligación garantizada.


"De la petición del acreedor se correrá traslado inmediato al deudor, y éste, en el término de tres días, podrá oponerse a la venta exhibiendo el importe del adeudo.


"Si el deudor no se opone a la venta en los términos dichos, el J. mandará que se efectúe al precio de cotización en bolsa, o, a falta de cotización, al precio del mercado, y por medio de corredor o de dos comerciantes con establecimiento abierto en la plaza. En caso de notoria urgencia y bajo la responsabilidad del acreedor, el J. podrá autorizar la venta aun antes de hacer la notificación al deudor.


"El corredor o los comerciantes que hayan intervenido en la venta deberán extender un certificado de ella al acreedor.


"El producto de la venta será conservado en prenda por el acreedor, en sustitución de los bienes o títulos vendidos."


De esta transcripción se desprende que el precepto legal establece un procedimiento judicial sumarísimo a través del que el acreedor prendario puede solicitar la venta de la prenda mercantil ante el vencimiento de la obligación garantizada, que tiene como objetivo intrínseco y paralelo, requerir judicialmente de pago al deudor, dándole la oportunidad de realizar el pago o de demostrar que lo ha realizado, en cuyo defecto se procede a realizar la venta del bien o título pignorado, cuyo producto será conservado también "en prenda" en sustitución de lo vendido.


También se evidencia que el procedimiento en cuestión se activa con la petición del acreedor prendario en el sentido de que se autorice la venta de la prenda, caso en el que el juzgador puede proceder por dos caminos distintos: en el primero, se da una peculiar intervención al deudor para que se oponga a la venta; y en el segundo el deudor no participa, esto es, se efectúa la venta antes de que se le haga notificación alguna.


El primero de esos caminos es el que en la especie cobra relevancia, mientras que respecto del segundo, al que no se hace referencia en la posición mayoritaria, parece no existir problema alguno en cuanto a la evidente procedencia del amparo con motivo de la aplicación de la disposición correspondiente, ya que en virtud de su singularidad, no se da intervención alguna al deudor antes de la venta de la prenda y entonces se le equipara a un tercero extraño, en cuyo evento puede promover el amparo contra la ley en cualquier momento y en contra de cualquier acto de aplicación, por lógica, el primero que conozca se haya dictado en su perjuicio.


Ahora bien, se advierte que el primero de esos caminos se compone de varios actos secuenciales, a precisar, de los principales:


1. La petición de venta del acreedor prendario.


2. El auto en el que el J. admite tramitar esa petición y, consecuentemente, ordena correr traslado al deudor para que, en su caso, se oponga a la venta mediante la exhibición del importe del adeudo en el plazo de tres días.


3. El transcurso del mencionado plazo.


4. La oposición del deudor en los términos indicados o su silencio.


5. La resolución en la que el juzgador considera procedente la oposición, en cuyo caso se da por terminado el procedimiento, o en la que declara infundada o no presentada la oposición, en la que además ordenará se fije el precio de cotización o de mercado, según corresponda.


6. El auto en el que el juzgador, necesariamente, da vista al deudor con el precio determinado.


7. El proveído en el que el juzgador aprueba o desaprueba el precio fijado.


8. La resolución en la que se autoriza la venta de la prenda.


De estas precisiones descuella que el mencionado procedimiento no es un juicio, ni es seguido como tal, puesto que en él no se identifican las etapas de un juicio verdadero, como son la demanda, contestación, oportunidad y dilación probatoria integral, pero principalmente porque no se plantea o suscita controversia alguna o conflicto entre partes determinadas, y al no existir controversia, tampoco puede haber procedimiento contencioso, el cual es indispensable para que exista juicio, es más bien un procedimiento de mera constatación o demostración de hechos o circunstancias en el que legalmente no se ejercita una acción respecto de la que proceda oponer excepciones, por lo que en todo caso podría asemejarse a un procedimiento de jurisdicción voluntaria con la marcada diferencia que puede dar lugar a un grave perjuicio, como es el de que se venda la prenda.


Estrictamente, tampoco puede decirse que sea un procedimiento de ejecución, con el que se trata de asemejar en la posición mayoritaria, pues aun en éstos es posible la actualización de controversia o litis, lo que no sucede en la especie, en la que la oportunidad de defensa se limita a la exhibición del importe del adeudo, sin permitir la oposición de ninguna excepción.


No está por demás hacer mención que el procedimiento en comento no tiene como antecedente, siquiera, una sentencia ejecutoria, por lo que no se identifica como de ejecución, por lo que resulta inaplicable lo establecido en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, en lo tocante a que el juicio constitucional respecto de actos dictados dentro de un procedimiento de ejecución de sentencia, sólo procede en contra de la resolución definitiva, disposición que ha sido interpretada y ampliada en su sentido y alcance, en relación con la constitucionalidad de leyes, en la tesis invocada en el voto mayoritario, que enseguida se transcribe, la que tampoco es de observarse en la especie.


Esa tesis que, por lo expuesto, resulta inaplicable para determinar la procedencia del amparo en comento, es la publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, abril de 1997, página 15, que dice:


"AMPARO CONTRA LEYES. EL JUICIO PROMOVIDO CONTRA UNA LEY APLICADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, O EN EL DE REMATE, SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RESPECTIVA. El artículo 114, fracción III, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, establece que cuando se impugnen actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en dicho procedimiento, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso, y que tratándose de remates, sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Esta regla específica de procedencia del juicio de amparo indirecto rige, inclusive, cuando la resolución dictada dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, que no es la definitiva, constituye el primer acto de aplicación de una ley en perjuicio del quejoso y se reclama también ésta, pues esos actos procesales tienen como base la existencia de una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada, cuya ejecución no debe obstaculizarse, de modo que, mientras no se emita la resolución definitiva correspondiente, los actos realizados dentro de ese procedimiento, así como el problema de inconstitucionalidad del precepto legal aplicado, no podrán impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, sino hasta que se pronuncie la última resolución del procedimiento de ejecución, y si se trata del remate, contra la resolución que lo apruebe o desapruebe."


Por otra parte, cabe señalar que respecto de la última de esas etapas o actos, es decir, tocante de la resolución que autoriza la venta de la prenda, existe jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, identificada con el número 1/1997, que determina procedente el juicio de amparo indirecto, en los siguientes términos:


"PRENDA MERCANTIL, VENTA JUDICIAL DE LA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, es procedente el juicio de amparo que, en la vía indirecta, se intente en contra de la resolución que ponga fin al procedimiento dispuesto en el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en la cual se autorice o niegue la venta de la prenda, toda vez que se trata de actos que no provienen de particulares, sino de tribunales judiciales, que son los órganos estatales a quienes dicha ley encomienda resolver sobre la petición del acreedor para que sustituya el bien dado en prenda por el importe del efectivo que resulte de su venta y que, además, se dictan fuera de juicio, por cuanto el trámite dispuesto en el precepto citado no constituye de ningún modo un contradictorio, ni permite que las partes deduzcan los derechos que les asistan en relación con la prenda y el cumplimiento de la obligación garantizada; actos que son reclamables hasta el juicio que se proponga en contra de la resolución definitiva que pone fin al trámite respectivo, en el cual podrán aducirse tanto las violaciones cometidas durante el procedimiento como las producidas en la resolución misma, considerando que debe aplicarse en esta materia el mismo principio que rige, en general, la procedencia del juicio de amparo en contra de actos de autoridades administrativas (fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo) y de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo dictados dentro del juicio (fracción IV), como después de concluidos en el caso de ejecución de sentencia y remates (fracción III), conforme al cual, tratándose de actos dictados dentro de un procedimiento, así sea brevísimo, debe reservarse la procedencia de la acción constitucional para combatir aquellos que le pongan fin, para evitar la promoción sucesiva e innecesaria de juicios de garantías."


Es pertinente destacar que la anterior jurisprudencia fue sustentada al resolver la contradicción de tesis 3/94, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el entonces único (actualmente Primero) Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en cuanto a la procedencia del amparo indirecto o del directo para reclamar la resolución en comento, no así la inconstitucionalidad del artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, determinándose que la vía indirecta es la procedente y que en la demanda respectiva podían reclamarse tanto las violaciones cometidas "durante el procedimiento", como en la resolución misma, "para evitar la promoción sucesiva e innecesaria de juicios de garantías".


Es claro e irrefutable que mediante la jurisprudencia en estudio, también se sentó criterio en cuanto a que respecto del procedimiento ordinario de venta de la prenda, el amparo sólo procede en contra de la última resolución y no en contra de cada uno de los actos o etapas previamente señalados.


Pero también es diáfanamente claro que esa jurisprudencia no abordó el tópico del amparo contra leyes, en tanto que los criterios contradictorios de los Tribunales Colegiados de Circuito se sustentaron con motivo de amparos en los que se reclamaron, únicamente, actos de aplicación, y no el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por consiguiente, esa jurisprudencia que definió la contradicción de tesis, no puede resultar aplicable para determinar la procedencia del juicio de garantías en el que se cuestiona la constitucionalidad del mencionado precepto legal, ni puede tampoco dársele ese alcance, puesto que sería desconocer su origen y trascendencia.


Al respecto, debe tenerse en consideración, como parámetro de referencia, que la procedencia del amparo contra leyes se encuentra particular y exclusivamente determinada en sus principios básicos por el artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo que, en primer lugar, permite hacer la distinción entre leyes autoaplicativas y heteroaplicativas: las primeras, que por su sola vigencia causan perjuicio al respectivo gobernado y, las segundas, que requieren de un acto concreto de aplicación para causar perjuicio.


En la especie, son las leyes heteroaplicativas las que ameritan un análisis, desprendiéndose del mencionado dispositivo legal que para impugnarse en la vía constitucional es preciso que se actualicen dos requisitos, el primero, su aplicación y, el segundo, que esa aplicación se realice en perjuicio del quejoso, cualquiera que sea la entidad de la afectación.


De conformidad con lo antes dicho, basta que se actualice la aplicación de la ley y que esto sea en perjuicio del quejoso para que sea procedente impugnarla mediante el juicio constitucional, lo que no debe someterse a discusión alguna.


Como nota distintiva de la procedencia del amparo contra leyes, no puede dejar de considerarse que de lo previsto en el párrafo tercero de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, se desprende que en esta materia la regla general es la de que no rige el principio de definitividad -contrariamente se expone en la posición determinante-, sino que se autoriza a impugnar la ley en forma inmediata a que se actualice el acto de aplicación en perjuicio del quejoso.


Además, dentro del articulado de la Ley de Amparo existe lo que pudiera llamarse una excepción a la regla general de procedencia inmediata del amparo ante la actualización de un perjuicio simple por la aplicación de la ley, que es la prevista por el último párrafo del artículo 158 del mencionado ordenamiento, que dice:


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


Según los términos de esta disposición, la reclamación de inconstitucionalidad de leyes aplicadas en actos que no sean de imposible reparación dentro de juicio, sólo puede realizarse en el amparo directo; de lo que se sigue que esta excepción no rige tratándose de aplicación de leyes fuera de juicio, o dentro de éste cuando la aplicación de la ley revista una ejecución irreparable.


La consideración precedente pone de relieve que para que se actualice la procedencia del amparo contra leyes aplicadas fuera de juicio, basta la existencia de un perjuicio simple y no necesariamente de uno de ejecución irreparable, es decir, de aquel que afecte los derechos fundamentales del gobernado transgrediendo sus derechos sustantivos.


En esa tesitura no resulta aventurado sostener que la simple admisión de tramitar un procedimiento fuera de juicio o no seguido en forma tal, basta para actualizar el perjuicio que legítima la procedencia del amparo en el que se reclama la inconstitucionalidad de la ley que prevé ese procedimiento o trámite.


No puede dejar de recordarse que resulta inconcuso que el procedimiento previsto por el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se encuentra fuera del concepto de juicio y que tampoco es un procedimiento de ejecución de sentencia o al que pudiera equiparársele como tal, por lo que no es dable aplicar el supuesto previsto por el artículo 114, fracciones II y III, de la Ley de Amparo, en cuanto a que el juicio de garantías debe promoverse en contra de la última resolución en él dictada, supuesto que en fechas recientes ha sido ampliado por el criterio de la Suprema Corte de Justicia hasta el grado de sostener su aplicación aunque se reclame la inconstitucionalidad de leyes.


Con relación a este último tópico es conveniente hacer mención, por cierto, que sobre el particular no se actualiza la hipótesis prevista en la diversa tesis en que analógicamente se apoya el criterio mayoritario, que es la sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al resolver el amparo en revisión 2180/96, cuyo rubro es "EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL, SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.", dado que en ésta se sustenta el criterio de reclamar la constitucionalidad de leyes conjuntamente con la última resolución dictada en ese procedimiento, para evitar el entorpecimiento del procedimiento respectivo que se analoga a un procedimiento de ejecución de sentencia, en tanto se funda en una determinación firme que puede equiparase a un título ejecutivo, ya que previamente a la iniciación de ese procedimiento ya se ventiló uno contencioso o, en su caso, el obligado ya se conformó con las resultas de pagar una cantidad determinada o líquida, lo que en la especie no sucede, pues antes de iniciarse el procedimiento de venta de la prenda mercantil, ni siquiera se ha ventilado un procedimiento contencioso que dé como resultado una resolución, ya inalterable, de pagar una cantidad determinada.


Importante también resulta reconocer que la simple admisión de la tramitación del procedimiento de venta de la prenda no es susceptible de afectar en forma irreparable al deudor prendario, dado que no tiene como consecuencia que se le prive de algún derecho sustantivo como la posesión o la propiedad de la prenda, pues respecto del primero, fue el deudor el que voluntaria y previamente a cualquier procedimiento, entregó la prenda al acreedor al celebrar el contrato mercantil en el que, necesariamente, se requiere de la entrega del bien o título, mientras que respecto del segundo, sólo será afectado hasta que la prenda se venda, previo agotamiento del procedimiento y de la autorización correspondiente.


Asimismo, que la admisión del trámite del procedimiento de venta no es un acto definitivo dentro del procedimiento, ya que la única situación de imposible reparación que crea, es la de que se abra el procedimiento, y con ello no se causa perjuicio alguno del orden patrimonial o relativo a la condición jurídica de las personas.


Pero, estas dos últimas observaciones, correctas cuando sólo se reclaman actos de aplicación, no son idóneas para revelar la improcedencia del amparo cuando lo reclamado no es simplemente la ilegalidad del auto que admite la tramitación del procedimiento de venta de la prenda, sino la inconstitucionalidad de la ley que prevé el procedimiento mismo, en cuyo evento, ya se dijo, no se requiere de un perjuicio irreparable sino de un simple perjuicio o afectación a través del primer acto de aplicación de la norma.


Como un dato objetivo en abono de la postura adoptada, basta citar que de no permitirse la promoción del amparo contra el primer acto de aplicación del artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que efectivamente es el auto en el que se admite la tramitación del procedimiento respectivo, o en el que ante la "notoria urgencia" se autoriza desde luego la venta dela prenda, sería imposible que una eventual y, por el momento, no admitida inconstitucionalidad del procedimiento, aun reclamada conjuntamente con la resolución final, pudiera reportar un beneficio al quejoso, pues como quiera que fuera ya se habría sustanciado el procedimiento respectivo con las consecuencias inherentes que sin lugar a duda le reportarían perjuicios.


No puede sostenerse el mismo criterio respecto de actos dentro de juicio, como podría ser la admisión de una demanda, pues sobre el particular existe la estudiada excepción expresa en el último párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo y, en todo caso, criterios bastantes que ilustran en cuanto a no paralizar innecesariamente los juicios ni los procedimientos judiciales seguidos en forma tal.


Sobre el particular sería pertinente seguir el criterio que ilustra la siguiente tesis número LVII del Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, página 124, cuya sinopsis es la siguiente:


"LEYES. EL ACTO DE APLICACIÓN QUE DETERMINA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DEBE CAUSAR PERJUICIO AL QUEJOSO.-Para que proceda el amparo contra leyes con motivo de su primer acto de aplicación, no sólo se necesita demostrar la existencia de éste, sino también que tal aplicación sea en perjuicio del quejoso; por tanto, si en una solicitud que eleva como peticionario a la autoridad administrativa respectiva, invoca y se aplica el artículo cuestionado, resulta evidente que dicha autoaplicación es en su beneficio; de manera que será hasta que dicha autoridad conteste negándole lo solicitado cuando el particular sufra el perjuicio, y es a partir de la notificación de la negativa, que se dan las condiciones para promover el amparo conforme a los requisitos que establece el artículo 73, fracción VI, de la ley de la materia."


Al tenor de lo expuesto, concluimos que el criterio plasmado en la jurisprudencia 1/1997 del Tribunal Pleno en cuanto a la procedencia del amparo indirecto respecto de la resolución que autoriza la venta de la prenda mercantil, es por su orientación de legalidad, correcto, pero por lo mismo no es aplicable cuando se reclama la constitucionalidad de leyes y menos aún respecto de las que establecen un procedimiento fuera de juicio o no seguido en forma tal, evento en el que basta la aplicación, en perjuicio del quejoso, de la ley que establece el procedimiento respectivo, aunque tal perjuicio sea simple y no necesariamente de imposible reparación, para que resulte procedente el amparo contra leyes en cuestión.


Nota: Las tesis de rubro "PRENDA MERCANTIL, VENTA JUDICIAL DE LA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO." y "EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL, SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.", citadas en este voto minoritario, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 45, tesis P./J. 1/97 y Tomo VII, abril de 1998, página 187, tesis 2a./J. 17/98, respectivamente.


En el mismo sentido se formuló voto minoritario en los amparos en revisión números 347/97, 1375/97, 1893/97, 1475/97, 2143/97, 2593/97, 2344/96, 628/97, 823/97, 950/97, 1785/96, 1245/97, 3638/97, 2365/97, 1605/97, 31/98, 3437/97, 3317/97, 3456/97, 582/98, 3588/97, 635/98, 749/98, y 315/98.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR