Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Rafael Remes Ojeda.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Septiembre de 2001, 1286
Fecha de publicación01 Septiembre 2001
Fecha01 Septiembre 2001
Número de resolución161/2001
Número de registro1347
MateriaDerecho Penal

Voto particular del Magistrado R.R.O.: De conformidad con los artículos 184 de la Ley de Amparo, 33, 34, 35 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto por las consideraciones que se expresarán. Tal voto además, por identidad jurídica sustancial, se sustenta en lo que aparece en las tesis 3a. CII/91, 3a. CIII/91 y I.1o.T.1 K, publicadas en las páginas ciento uno y cuatrocientos cinco, T.V., junio de 1991 y I, mayo de 1995, del Semanario Judicial de la Federación, Octava y Novena Épocas, respectivamente, que son del tenor literal siguiente: "VOTO PARTICULAR EN UNA SENTENCIA DE AMPARO. ES UN DERECHO QUE TAMBIÉN PUEDEN EJERCER LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO. De una interpretación armónica de los artículos 186, segundo párrafo, de la Ley de Amparo y 43, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que aun cuando en el primero de los preceptos señalados no se hace alusión expresa a los Magistrados de Circuito, debe entenderse por analogía que también dichos funcionarios judiciales pueden, en su caso, emitir voto particular, expresando las razones y fundamentos del porqué no están conformes con el sentido de la resolución mayoritaria.". "VOTO PARTICULAR DE UN MAGISTRADO DE CIRCUITO. NO FORMA PARTE DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE UNA SENTENCIA. De una interpretación armónica de los artículos 186 de la Ley de Amparo y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, se desprende que el voto particular del Magistrado disidente sólo refleja el ejercicio de su derecho para formularlo pero de ninguna manera forma parte de los resolutivos de la sentencia, puesto que éstos han sido determinados, al igual que la parte considerativa, por la decisión mayoritaria de los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito. Por esta razón, en la práctica judicial, cuando se formula un voto particular en los amparos en revisión o en los amparos directos, según la competencia correspondiente, siempre se engrosa en forma posterior a los resolutivos y a la declaratoria de la votación de cada sentencia.". "SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PROPUESTA SE RESUELVE POR MAYORÍA, EL VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO DISIDENTE NO TIENE ALCANCE DECISORIO. Conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito se toman por unanimidad o mayoría de votos de los Magistrados. Luego la decisión de la litis constitucional, aun tomada por mayoría, tiene la fuerza de sentencia ejecutoria y el voto particular que en su caso se formule sólo constituye la expresión de la disidencia contra la resolución mayoritaria.". Disiento de la mayoría sólo en cuanto a lo determinado en relación con el acto reclamado consistente en el auto denegatorio de la libertad caucional, así como con respecto a lo considerado en torno a la calificativa del delito de robo prevista en la fracción X del artículo 380 de la ley punitiva aplicable. En efecto, en relación con la negativa de la protección constitucional del auto que negó el beneficio de la libertad provisional bajo caución por ser delito grave el de robo en grado de tentativa, el suscrito estima que ello es incorrecto, en virtud de que en el artículo 69 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, que establece cuáles son los delitos graves, no está contemplado expresamente el delito de robo en grado de tentativa. No obsta a lo anterior, que en ese precepto legal sí se incluya como delito grave el de robo calificado, pues para considerar así también tal supuesto en la tentativa del mismo, es necesario que la ley lo señale de esa manera puesto que en materia penal no es posible aplicar la analogía en perjuicio del procesado, amén de que siempre debe estarse a lo más favorable para él. Por esto, no vale el argumento acerca de que la tentativa no constituye un delito autónomo, sino que consiste solamente en un grado de ejecución directa e inmediata de un delito que no llega a su total consumación por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, pero que es obvio que la intención de éste es cometer el delito que ya se encuentra en etapa de ejecución, para decir entonces que también debe considerarse al delito tentado como grave, pues si bien es cierto eso dicho de la tentativa, también lo es que en la ley no se expresa así, y al no haberse señalado de manera expresa es porque no fue la intención del legislador. Tan es así, y como ejemplo claro, está lo acontecido en relación con el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, ordenamiento legal que, sea dicho de paso, siempre se mantiene a la vanguardia jurídica por los legisladores y conocedores del derecho procesal penal, que presentaba el mismo problema, pero en el año de mil novecientos noventa y seis se adicionó para establecer como grave la tentativa punible de los delitos correspondientes, pero obsérvese, que tuvo que señalarlo expresamente así el legislador federal para considerarlo. Además, es de explorado derecho que donde la ley no distingue no debemos distinguir, tanto más en perjuicio del inculpado. Situación similar aconteció en la legislación de la capital del país. Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad jurídica sustancial, la tesis XV.1o.22 P del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, publicada en la página novecientos ochenta y nueve, Tomo IX, junio de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "TENTATIVA EN DELITOS GRAVES, PROCEDE OTORGAR EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN TRATÁNDOSE DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). Si al quejoso se le sigue proceso por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de violación en grado de tentativa, ilícito previsto en los artículos 15 y 80 en relación con el 176, todos del Código Penal del Estado, el mismo no se encuentra previsto en el artículo 123 del Código de Procedimientos Penales del Estado, que establece los delitos que se califican como graves y por lo tanto, que están excluidos del beneficio de la libertad provisional bajo caución conforme al artículo 20 constitucional, sin que sea obstáculo para concluir lo anterior, que el citado precepto incluya el delito de...

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