Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Jorge Figueroa Cacho.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV-1, Febrero de 1995, 243
Fecha de publicación01 Febrero 1995
Fecha01 Febrero 1995
Número de resoluciónIII.3o.C.319 C
Número de registro421
MateriaDerecho Procesal

VOTO PARTICULAR del Magistrado J.F.C.: Difiero de la opinión mayoritaria por las razones que a continuación expreso. Con base en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, estimo que supliendo sus deficiencias son fundados los agravios hechos valer. El numeral 352 del código adjetivo civil de la entidad, previene: "Los peritos deberán tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados. Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas personas entendidas, aun cuando no tengan título". Luego, es indudable que el precepto transcrito exige que el perito tenga título en la ciencia o arte sobre el que trate su dictamen, sólo cuando "la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados". En la especie, el dictamen versó sobre la valuación del inmueble que se sacó a remate. Conforme al artículo 5o. constitucional, "La ley determinará en cada Estado cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio ...". En Jalisco la Ley para el Ejercicio de las Profesiones, en su numeral 2o. establece, en lo conducente: "Las profesiones que necesitan título para su ejercicio en el Estado, son las que de acuerdo con los programas de estudio han creado las Instituciones Docentes legalmente reconocidas por el mismo; y además aquéllas que en el futuro fueren establecidas". Ahora bien, de los programas elaborados por la Universidad de Guadalajara, institución oficial de estudios en el estado, no se advierte que se encuentre prevista la carrera de "Valuador de Inmuebles". Entonces, contra lo que afirma la mayoría, la actividad de la persona designada como perito no requiere para su ejercicio de título, habida cuenta que no está reglamentada la profesión de "valuador de inmuebles", por lo que, según lo señalado en el último párrafo del citado precepto 352, puede ser nombrado cualquiera que tenga los conocimientos necesarios para ello, sin que obligadamente deba ser un ingeniero civil, así, por ejemplo, la designación puede recaer en un arquitecto, en un albañil con experiencia en el ramo, en un contratista que se dedique a la construcción de inmuebles, en alguien que trabaje en la compraventa de bienes raíces, etcétera. Al respecto se invoca, por las razones que la informan, la ejecutoria que aparece en la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, Tomo...

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