Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.3o.P.9 P
Fecha de publicación01 Junio 2011
Fecha01 Junio 2011
Número de registro22910
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Junio de 2011, 1450
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN (IMPROCEDENCIA) 197/2010. **********.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Resultan inatendibles, infundados e inoperantes los agravios que los recurrentes hacen valer, en atención a las razones que a continuación se exponen.


Cabe señalar que los quejosos promovieron el juicio de garantías venido a revisión con la pretensión de reclamar actos derivados de un procedimiento penal en el que ostentan el carácter de víctimas u ofendidos; de tal manera que, aun cuando la determinación materia del reclamo tiene origen en una causa penal, al ostentarse los quejosos con aquella calidad en dicho procedimiento penal, es que el análisis de sus agravios es de estricto derecho, habida cuenta que, en la especie, no se actualiza la hipótesis de hecho que, para suplir la deficiencia de la queja en materia penal, prevé el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, pues si bien dicha disposición legal establece la obligación de suplir la deficiencia de la queja en materia penal, aun ante la ausencia de agravios formulados en los recursos, ello se refiere exclusivamente a la interposición de recursos por parte del reo, mas no a los interpuestos por quienes lo hacen con el carácter de víctimas u ofendidos, pues en estos supuestos el recurso intentado debe resolverse conforme al estricto análisis de los agravios planteados.


Luego, debe apuntarse que si el análisis de la improcedencia del juicio de amparo, por tratarse de una cuestión de orden público, debe realizarse de oficio y de manera preferente, la aleguen o no las partes, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 73, último párrafo y 91, fracción III, de la Ley de Amparo; entonces, es factible analizar la procedencia del juicio de garantías en esta segunda instancia, preferentemente a los motivos de agravio expresados por los recurrentes, sin que sea obstáculo que se trate de la parte respecto de la cual no procede la suplencia de la deficiencia de la queja, dado que se trata de dos figuras distintas, a saber: el análisis oficioso de cuestiones de orden público y la suplencia de la queja deficiente.


Corrobora lo dicho, por las razones que se informan, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 110/2008 sustentada por la Primera Sala del Alto Tribunal y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2009, página 321, que dice: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE CONFIRMAR EL AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, POR UNA CAUSA DIVERSA A LA INVOCADA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO, SIEMPRE QUE SEA INDUDABLE Y MANIFIESTA. Conforme al artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo y al criterio sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. LXV/99, de rubro: ‘IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO.’, el tribunal que resuelve el recurso de revisión interpuesto contra el sobreseimiento dictado por un J. de Distrito en la audiencia constitucional, incluso sin analizar la causal de improcedencia de que se trate, puede confirmar el sobreseimiento si advierte probado otro motivo legal para ello. En congruencia con lo anterior, se concluye que dicha facultad es aplicable por igualdad de razón cuando la materia de la revisión es el auto que decreta el sobreseimiento en el juicio fuera de la audiencia constitucional, siempre que la causal de improcedencia advertida sea indudable y manifiesta, ya que en este caso también rige el principio de que la procedencia del juicio de garantías es una cuestión de orden público cuyo análisis puede efectuarse en cualquier instancia sin importar que las partes la aleguen o no. Lo anterior, porque interpretar de manera rigorista el indicado artículo 91 en el sentido de que la facultad mencionada sólo puede ejercerse cuando el sobreseimiento en el juicio se decreta en la audiencia constitucional, no sólo implicaría desconocer el aludido principio, sino que contravendría la garantía de prontitud en la administración de justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues a nada práctico conduciría ordenar reponer el procedimiento para la celebración de la audiencia de ley, en tanto que al existir diversa causa de improcedencia, el órgano revisor podrá invocarla de oficio y arribar a la misma conclusión, es decir, confirmar el auto recurrido y sobreseer en el juicio."


Asimismo, es de precisar que los quejosos, ahora recurrentes, promovieron el juicio de amparo venido a revisión con la pretensión de reclamar: en primer lugar, la omisión del Ministerio Público adscrito al Juzgado Octavo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, de solicitar en el pliego de conclusiones presentado ante el juzgado aludido en la causa penal **********, la pena de la reparación del daño; y en segundo término, la omisión del J. penal mencionado de remitir las conclusiones del Ministerio Público, junto con el proceso penal, al procurador general de Justicia del Estado de México, haciéndole ver que aquél no había pedido la condena a la reparación del daño, sino solicitado que se absolviera a la procesada de ello.


Y que el J. de amparo, al pronunciar el auto recurrido, determinó desechar de plano la demanda de garantías de que se trata, porque en relación con los actos reclamados precisados en el párrafo que antecede, en su concepto, se actualizaba la causal de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73, en relación con los numerales 114, fracción IV y 161 de la Ley de Amparo.


Sentado lo anterior, por cuestión de método, debe puntualizarse que en relación con la reclamada "omisión del Ministerio Público adscrito al Juzgado Octavo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, de solicitar en el pliego de conclusiones, presentado ante el juzgado aludido, la pena de la reparación del daño", adverso a lo que sostiene el juzgador de amparo, este tribunal considera que, en orden de prelación, no opera la causa de improcedencia invocada, sino la diversa contenida en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el numeral 11 (aplicado a contrario sensu) de la Ley de Amparo.


Esto resulta así, porque si la procedencia del juicio de amparo está regida por principios constitucionales y legales que se consideran fundamentales, entre los que destaca el de procedencia contra "actos de autoridad", como lo previenen los artículos 103, fracción I, de la Ley Fundamental(2) y 1o., fracción I, de la Ley de Amparo(3); siendo que, para efecto de la procedencia del juicio de garantías, conforme a lo establecido por el artículo 11 (aplicado a contrario sensu) de la ley de la materia,(4) debe entenderse que actúan como "autoridades" las personas que desarrollan actos en cumplimiento de funciones de gobierno frente a los gobernados, conformando los organismos que la ley faculta para emitir actos unilateralmente y que deben ser obedecidos por los ciudadanos, al estar respaldados por el imperio estatal.


Y que en el caso, como lo ha establecido la Primera Sala del Máximo Tribunal del País,(5) el Ministerio Público, en ejercicio de su atribución esencial descrita en el artículo 21 constitucional, al ejercer acción penal ante un J. mediante consignación de la indagatoria que previamente integró en el desarrollo de sus facultades de investigación, deja de tener la calidad de autoridad para los efectos de la etapa de preinstrucción y posteriores en el proceso penal, una vez dictado el auto de radicación, asumiendo la calidad de parte en la contienda jurisdiccional.


Entonces, como ya se anticipó, es manifiesta e indudable la improcedencia del juicio de amparo en contra de actos del Ministerio Público adscrito al Juzgado Octavo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, puesto que, encontrándose adscrito a un órgano jurisdiccional, al asumir la calidad de parte en el proceso penal, no tiene el carácter de "autoridad" para efectos de la promoción del juicio de amparo.


Lo que conlleva, en orden de prelación, a estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el numeral 11 (aplicado a contrario sensu), ambos de la Ley de Amparo, y no la diversa invocada al respecto por el juzgador de amparo; por ende, como ya se dijo, devienen inatendibles los diversos y reiterados...

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