Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro23416
Fecha01 Febrero 2012
Fecha de publicación01 Febrero 2012
Número de resolución1a./J. 130/2011 (9a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, 461
EmisorPrimera Sala


INCONFORMIDAD 289/2011. **********. 10 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: G.N.E..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción V (interpretado a contrario sensu) y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que se trata de una inconformidad interpuesta en contra de la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que tuvo por cumplida una ejecutoria de amparo.


SEGUNDO. La inconformidad se promovió dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, toda vez que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó a la parte quejosa el lunes seis de junio de dos mil once, notificación que surtió sus efectos el martes siete del mismo mes y año, por lo que el plazo para la promoción oportuna de la inconformidad transcurrió del miércoles ocho al martes catorce de junio de dos mil once, descontándose los días once y doce del mismo mes y año, por ser inhábiles conforme a los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tanto, si la parte inconforme presentó su escrito de inconformidad el lunes trece de junio de dos mil once, la interposición estuvo dentro del término legal.


TERCERO. El acuerdo de tres de junio de dos mil once, por el cual los integrantes del Tribunal Colegiado tuvieron por cumplido el fallo protector, en lo conducente, es del tenor literal siguiente:


"...


"Consta de la ejecutoria de amparo que la protección constitucional fue concedida con base en los argumentos siguientes:


"‘... Sin embargo, como se alega en el concepto de violación, la resolutora omitió analizar que en el concepto de nulidad tercero el actor, aquí quejoso, argumentó que en términos de lo que dispone el artículo 170 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas; Recaudación y Fiscalización, esto es, que las opiniones, interpretaciones o determinaciones contenidas en los dictámenes se presumirán válidos, salvo prueba en contrario; y que en el dictamen emitido por el contador público registrado, éste determinó que la quejosa cumplió con el entero de las cuotas obrero patronales a su cargo, lo cual constituye una presunción iuris tantum sobre la validez del dictamen, siendo necesario para su invalidez que exista una prueba en contrario, por tanto, se debió presumir que no existe relación laboral, presunción que en todo caso podría desvirtuarse por la autoridad demandada mediante pruebas, y que a su parecer, la autoridad demandada estableció otra presunción a través de la cual pretende desvirtuar la presunción de validez reglamentariamente establecida, al decir que del análisis que hace a contratos y oficios se presume la existencia de una relación laboral, presunción humana que es insuficiente para desvirtuar la presunción a favor del dictamen.


"‘También, no tomó en cuenta lo aducido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, al contestar la demanda laboral, al expresar que en ningún momento se determinó por parte del instituto que existía relación laboral.


"‘Aspectos en relación a los cuales, la S. responsable no adujo nada en el acto ahora reclamado, lo que trasciende porque previamente a que la resolutora estableciera a quién correspondía demostrar la referida relación laboral, debió evidenciar que la presunción a la que se refiere el amparista, esto es, la presunción que se deriva de los dictámenes, está desvirtuada, y en caso de ser así, a través de qué medios se destruye la referida presunción; asimismo, debió tomar en cuenta la manifestación del Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto a que él en ningún momento determinó que existía relación laboral, y al no hacerlo vulneró las garantías individuales del amparista ...’


"De las consideraciones transcritas se advierte que, la protección constitucional fue concedida para el efecto de que la S. responsable una vez que dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar pronunciara otra, resolviera si la presunción que se derivaba de los dictámenes señalados, estaba desvirtuada y, en caso de que así fuera, determinara a través de qué medios se destruía la referida presunción, tomando en cuenta las pruebas que hubieran ofrecido las partes; además, considerara al momento de emitir el nuevo fallo que el Instituto Mexicano del Seguro Social confesó en la contestación de la demanda, que en ningún momento determinó que existía relación laboral.


"...


"Luego, si la S. responsable había omitido pronunciarse respecto a todo aquello que el actor expuso en el tercer concepto de impugnación, relativo a la presunción que generaba el dictamen a que hizo alusión; así como en relación a la expresión del Instituto Mexicano del Seguro Social, en cuanto a que en ningún momento se determinó que existía relación laboral, pues como se dijo en la ejecutoria nada dijo en la sentencia reclamada respecto a esos dos aspectos; es evidente que la S. responsable gozaba de plenitud de jurisdicción para pronunciarse en torno a si la presunción que se derivaba de los dictámenes señalados, estaba desvirtuada y, en caso de que así fuera, determinara a través de qué medios se destruía la referida presunción; además, tuviera en cuenta la confesión del instituto relativa a que en ningún momento determinó que existía relación laboral.


"Lo anterior es así, pues en los casos como en el presente, cuando la autoridad responsable omite hacer el examen respecto de algún punto y el amparo se concede exclusivamente para que se dicte nueva resolución reparando esa violación, dicha sentencia estaría desvinculada totalmente de la ejecutoria en cuanto al fondo sustancial del negocio.


"Consecuentemente, con lo así actuado por la S. responsable, se colman los lineamientos trazados en la ejecutoria constitucional en cita y, por tanto, con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Amparo, la misma se declara cumplida, en lo esencial.


"Lo anterior, sin perjuicio de que las partes puedan agotar los recursos o medios de defensa procedentes para el caso de que estimen que el fallo protector no se acató en sus términos; sin que ello implique soslayar los argumentos que hace valer la quejosa en el desahogo de la vista ordenada con el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sólo que dichas manifestaciones van encaminadas a tratar de poner de manifiesto aspectos que incumben defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, que en modo alguno pueden resolverse en esta instancia, por lo que tiene expedito su derecho para hacerlas valer en la vía o medio de impugnación que estime pertinente, en la medida que este tribunal sólo está obligado a verificar si los efectos de la concesión fueron acatados o no por la responsable, al momento de cumplir con el fallo protector. ..."


CUARTO. En su escrito de inconformidad la parte quejosa señala lo que se sintetiza a continuación:


a) Que contrariamente a lo que adujo el Tribunal Colegiado, la S. responsable, en la sentencia de uno de abril de dos mil once, no cumplió con los lineamientos establecidos en la sentencia concesoria, ya que los efectos no eran para que la responsable analizara si existía o no a favor de la parte quejosa la presunción de ser ciertos los hechos expresados en los dictámenes elaborados por contador público registrado, conforme al artículo 170 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, pues el Tribunal Colegiado determinó que la presunción de validez existe a favor de la parte quejosa.


Por ello, en acatamiento a la ejecutoria, la S. responsable sólo debía valorar si con las pruebas que obraban en autos del juicio contencioso administrativo, la presunción fue desvirtuada, esto es, no cuestionar su existencia.


b) El inconforme estima que otro efecto de la protección de la Justicia Federal fue que la S. valorara la confesión expresa realizada por la demandada, en el sentido de que diversos profesionistas no son sus trabajadores, mientras que la responsable no analizó los alcances de ese aspecto, sino que niega la existencia de la confesión y aduce que a pesar de no actualizarse la relación de trabajo, la parte quejosa debió inscribir a los sujetos de aseguramiento por la prestación de un servicio personal y remunerado, en términos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.


En esa tesitura, si resulta inexistente el vínculo laboral, como lo confesó la demandada, no era obligatoria la afiliación.


c) Finalmente, el inconforme afirma que no es correcto lo considerado en el auto impugnado, respecto a que la S.F. tenía plenitud de jurisdicción, sino que debía cumplir estrictamente los efectos para los que se concedió el amparo, al emitir la nueva sentencia.


QUINTO. Antes de examinar los agravios propuestos a este Alto Tribunal, debe delimitarse la materia de esta inconformidad, la que de acuerdo con los artículos 105, párrafo tercero, 106 y 108, párrafo primero, de la Ley de Amparo, puede ser de dos clases.


La primera, procede contra la resolución del órgano jurisdiccional de amparo que hubiere conocido del juicio en que se tenga por cumplida la ejecutoria que concede la protección federal al quejoso y, la segunda, procede contra la resolución que dicta el juzgador federal a propósito de la tramitación de un incidente de repetición del acto reclamado, en el que se declara infundada la denuncia respectiva.


Como en la especie la inconformidad se endereza contra una resolución del Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del amparo de que se trata, en la cual declaró cumplida la sentencia respectiva, es evidente que la materia de estudio de este asunto se centra en lo apuntado en el primer supuesto.


En ese tenor, al estudiar la inconformidad relativa a la resolución a través de la cual se tiene por cumplida una ejecutoria de amparo, de conformidad con el artículo 105 de la Ley de Amparo, el análisis se limitará a corroborar la existencia de todos los actos de ejecución necesarios por efectos de la sentencia protectora, sin que sea válido emitir pronunciamientos sobre la legalidad de las actuaciones de ejecución desplegadas por la autoridad responsable, pues ello, en su caso, representa materia de estudio de diversos medios de impugnación.


Resulta aplicable a lo anterior, la jurisprudencia cuyos texto y datos de identificación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, junio de 2007

"Tesis: 1a./J. 89/2007

"Página: 66


"INCONFORMIDAD INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO. LA MATERIA DE SU ESTUDIO DEBE LIMITARSE AL ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO RELATIVO, SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE. La materia de estudio de la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo, planteada contra la resolución de un Juez de Distrito o de un Tribunal Colegiado de Circuito, que estima cumplimentada la ejecutoria concesoria del amparo debe limitarse al análisis del cumplimiento de dicha sentencia, sin pronunciarse sobre la legalidad de las consideraciones en que la autoridad responsable haya fundamentado el acto con el que pretende acatarla, pues ello es ajeno a la indicada inconformidad."


Del mismo modo, se invoca la jurisprudencia de esta S., que se reproduce a continuación:


"Núm. registro: 187205

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XV, abril de 2002

"Tesis: 1a./J. 18/2002

"Página: 280


"INCONFORMIDAD, MATERIA Y LÍMITE DE ESTUDIO. Cuando en el trámite de ejecución de una sentencia concesoria de amparo se promueve la inconformidad, a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, su estudio debe atender de manera circunscrita a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección de la Justicia Federal; de manera que si el efecto protector del amparo se estableció para que la autoridad responsable cumpliera con lo ordenado, es ilegítima la pretensión del quejoso consistente en exigir que, al hacerlo, la autoridad abarcara puntos no especificados en la resolución de amparo, pues al no haber constituido parte de la litis en el juicio de garantías, equivaldría a trastocarla y a dilucidar algo que no se incluyó en la acción constitucional de la que emanó."


Sobre el tema de trato, es pertinente tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, cuyo texto se reproduce enseguida:


"Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


Como se observa, con el objeto de examinar si una ejecutoria ha sido cumplida o no, es necesario determinar el derecho fundamental transgredido para saber si la parte quejosa ha sido restituida efectivamente en su goce pleno.


De ese modo, cuando el acto reclamado es de carácter positivo, esto es, cuando la conducta de la autoridad responsable afecta la esfera de derechos del particular; el objeto de la sentencia protectora consistirá en la restitución al quejoso en el pleno goce de la garantía violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


En el supuesto de que el acto reclamado sea de naturaleza negativa, es decir, derivado de una abstención del ente de gobierno, el fin del fallo que concede el amparo consistirá en obligar a la autoridad responsable a que acate y respete el derecho público subjetivo infringido. Dicho de forma diversa, la concesión del amparo tiene como efecto que la autoridad actúe, obre o proceda con estricto respecto a ese derecho.


Ahora bien, en el supuesto de que el acto reclamado sea una resolución jurisdiccional, la violación de derechos fundamentales puede acontecer en la sustanciación del procedimiento siempre y cuando afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Por otro lado, esa transgresión puede ocurrir en la propia sentencia o laudo reclamados. Lo anterior se advierte de los artículos 107, fracción V, de la Constitución Federal y 158 de la Ley de Amparo.


En ese orden de ideas y conforme a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, el cumplimiento debido de una sentencia que concede la protección por irregularidades procesales de carácter positivo, se traduce en que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia definitiva o laudo señalados como acto reclamado, y reponga el procedimiento a partir del momento en el cual fue cometida la transgresión de derechos fundamentales, dejando sin efectos los actos subsecuentes, pues sólo de esa forma se restituirá a la parte quejosa en el goce pleno de la garantía individual infringida.


En seguimiento al orden de estudio, se destaca que cuando la violación de procedimiento es de naturaleza negativa, el efecto del amparo consistirá en que quede insubsistente la sentencia o laudo reclamados, y la autoridad actúe en el sentido exigido por la garantía vulnerada, reparando de ese modo la violación cometida.


Respecto a las transgresiones acontecidas en el propio laudo o sentencia combatidos, el cumplimiento de la ejecutoria de amparo depende de la violación en que incurrió el órgano jurisdiccional, es decir, si es de carácter formal o material y, a partir de ello, determinar la manera en que deberán ser reparadas.


Las transgresiones de naturaleza formal se actualizan cuando la sentencia es emitida de manera incompleta, incongruente, o en contra de las reglas esenciales conducentes, esto es, por la omisión de la autoridad de cumplir con todos los requisitos que el orden jurídico exige para determinado tipo de actos. En este supuesto, la reparación constriñe a la autoridad a actuar en el sentido exigido por la norma jurídica aplicable al caso concreto.


Las violaciones materiales en la resolución jurisdiccional son de naturaleza positiva, por surtirse cuando la autoridad impone equivocadamente al quejoso una carga que no le corresponde, ocasionando con ello desequilibrio procesal. En esta hipótesis, para cumplir con el objeto restitutorio de la concesión del amparo, la responsable está obligada a restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, esto es, quitar la carga conferida incorrectamente o no impedir el ejercicio del derecho que asiste a la parte quejosa.


Tratándose de amparos en los cuales se deja libertad de jurisdicción, por regla general, al haberse cometido violaciones de naturaleza formal, la protección constitucional sólo tendrá el alcance de subsanar esas irregularidades, pues de esa manera se restituye al quejoso en el goce de la garantía individual violada, por ese motivo, los aspectos de legalidad de la resolución podrán ser materia del medio de defensa correspondiente, y no en la inconformidad.


En suma, tratándose de juicios de amparo directo en los cuales se haya concedido la protección constitucional por transgresiones cometidas en la sentencia o laudo reclamados, con el objeto de conocer si se ha repuesto a la parte quejosa en el goce pleno del derecho fundamental infringido conforme al principio restitutorio contenido en el artículo 80 de la Ley de Amparo, se requiere examinar el contenido de la nueva resolución que emita la autoridad en acatamiento al fallo protector, lo que implica, a su vez, la eliminación de la posibilidad de considerar cumplido el objeto restitutorio del amparo con el solo dictado de una nueva resolución que sustituya la declarada inconstitucional.


Sin embargo, el examen del acto jurisdiccional emitido en acatamiento del fallo de amparo se realiza partiendo de la comparación de lo decidido nuevamente por la responsable y los límites establecidos en la ejecutoria, esto es, el análisis se suscribe a verificar si las acciones a cuyo cumplimiento está obligada la autoridad jurisdiccional, tratándose de inconformidades derivadas del juicio de amparo directo, se han efectuado o no.


Dicho de manera distinta, el órgano jurisdiccional que conoce de la inconformidad debe restringir su determinación a la revisión del acto emitido con motivo de la concesión del amparo bajo la perspectiva señalada en la sentencia de amparo, es decir, efectuar un examen comparativo general sobre las conductas adoptadas por la responsable y los lineamientos trazados por el órgano jurisdiccional emisor del fallo protector.


En ese contexto, al resolverse la inconformidad, hay que partir del desechamiento de cualquier tipo de pronunciamiento sobre el debido cumplimiento de la sentencia de amparo, lo cual implica desdeñar todos aquellos aspectos que puedan llevar a concluir que la responsable, al emitir la nueva determinación jurisdiccional, incurrió en contravención a los ordenamientos legales aplicables al caso concreto, o bien, que su proceder importa exceso o defecto en el acatamiento de la sentencia de amparo, por haber incluido u omitido cuestiones ajenas a la protección de la Justicia Federal; aspectos los tres últimos impugnables en medios de defensa distintos a la inconformidad con características y naturaleza propias, conforme al sistema para lograr el cumplimiento de las sentencias protectoras, previsto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Federal y 95, fracciones II a V, 105, 106, 107 y 108 de la Ley de Amparo.


Por ende, con la finalidad de conocer si una sentencia de amparo se ha cumplido o no, es indispensable comprobar bajo la óptica de un examen básico que todos y cada uno de los efectos marcados en el fallo protector hayan sido observados y, de no ser de ese modo, la inconformidad resultará fundada.


Lo anterior se justifica si se toma en cuenta que, tratándose de amparo directo, el solo dictado de una nueva resolución puede significar exclusivamente la apariencia de un cumplimiento de la sentencia de amparo, sin que al quejoso se le haya restituido efectivamente en el goce pleno del derecho fundamental transgredido, de ahí que en la inconformidad no se deba examinar únicamente si la sentencia o laudo materia del juicio de amparo fue dejado insubsistente y si se dictó una nueva resolución, sino que además de manera obligada hay que comprobar si la autoridad responsable atendió o no todos y cada uno de los puntos que originaron la protección de la Justicia Federal, sea que a dicha autoridad se le haya vinculado de manera específica o se le confirió libertad de jurisdicción para resolver una vez más la controversia sometida a su consideración.


En conclusión, para el cumplimiento de una sentencia de amparo directo en que se ha otorgado la protección por violaciones cometidas en la secuela del procedimiento o en la sentencia o laudo reclamados, no basta con que la autoridad reponga el procedimiento o los deje insubsistentes y lo sustituya por otros para considerar que esas actuaciones restituyen a la parte quejosa en el goce pleno del derecho fundamental transgredido, sino que para considerar cumplido el fallo protector se requiere realizar un examen completo comparativo general o básico para saber si la forma de reponer el procedimiento o la emisión de la nueva resolución, acatan todos y cada uno de los aspectos definidos en el juicio de amparo como violatorios de derechos sustantivos, incluyendo, desde luego, la hipótesis en que se haya dejado libertad de jurisdicción a la responsable, pues en ese caso es posible que el tribunal de amparo haya ordenado la reiteración de ciertos puntos, o bien, definido la manera de decidir sobre algunos aspectos; de ahí que sólo a través de esa clase de estudio podrá advertirse si efectivamente se encuentra alcanzado el efecto restitutorio del amparo, conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo; además de no extralimitar la materia de la inconformidad pronunciándose sobre temas de debido, exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, o bien, de repetición del acto reclamado; revisables a través de distintos medios de defensa con características y naturaleza propias, que permiten ese tipo de exámenes.


SEXTO. Para una mejor comprensión del asunto se estima necesario relatar sus antecedentes.


1. **********, por escrito presentado el veinte de marzo de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes de la S. Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, demandó la nulidad de diversas resoluciones emitidas por el subdelegado en Morelia del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante las cuales se impusieron diversos créditos fiscales.


2. De la referida demanda conoció la S. Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, formándose el expediente **********. Seguido el juicio en sus trámites, el tres de mayo de dos mil diez, la S. emitió sentencia en la que determinó que la actora no probó los extremos de su pretensión y reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.


3. Inconforme con ese fallo, la parte quejosa interpuso juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, por lo que su presidente, por auto de ocho de septiembre de dos mil diez, admitió la demanda y la registró con el número **********.


4. Por auto de veinte de octubre de dos mil diez, el mencionado Tribunal Colegiado ordenó remitir los autos para su resolución al Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Morelia, Michoacán, quien mediante sesión de tres de febrero de dos mil once, determinó conceder el amparo a la parte quejosa para el efecto de que: "... deje insubsistente la sentencia reclamada, y emita una nueva en la que, sin perjuicio de reiterar lo que no es materia de la concesión, verifique la legalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, resuelva si la presunción que se deriva de los dictámenes, está desvirtuada, y en caso de ser así, a través de qué medios se destruye la referida presunción, considerando para ello las pruebas que hubieran sido ofrecidas por las partes en el expediente; asimismo, considere al momento de emitir el nuevo fallo que el Instituto Mexicano del Seguro Social, confesó en la contestación de la demanda, que en ningún momento determinó que existía relación laboral".


5. En cumplimiento a la ejecutoria dictada en los autos del **********, la S. responsable remitió el oficio 21-1-3-5967/11, de tres de marzo de dos mil once, por el que dejó insubsistente la sentencia de tres de mayo de dos mil diez, así como el diverso oficio 21-1-3-8508/11, al que adjuntó copia certificada de la resolución de uno de abril de dos mil once.


6. Por auto de tres de junio de dos mil once, el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la ejecutoria.


7. Al no estar de acuerdo con la determinación, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad.


SÉPTIMO. Los argumentos formulados por el inconforme en su único agravio resultan inoperantes e infundados, conforme a las consideraciones siguientes:


En el escrito de inconformidad se aduce medularmente que la responsable no cumplió con los lineamientos establecidos en la sentencia concesoria, en atención a que los alcances no eran para que se analizara si existía o no a favor de la parte quejosa la presunción de validez que establece el artículo 170 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, pues el propio Tribunal Colegiado definió que la presunción de validez existe a favor de la parte quejosa.


La recurrente aduce también que el fallo protector fue para el efecto de que la S. responsable valorara si con las pruebas que obraban en autos del juicio natural se desvirtuó la presunción sobre la validez de los dictámenes formulados por contador público registrado, sin que ello se haya acatado, pues la resolutora determinó que esa presunción era inexistente en el procedimiento fiscalizador.


El inconforme considera que la ejecutoria también se emitió para el efecto de que la S. responsable valorara la confesión expresa de la demandada en cuanto a que diversos profesionistas no son trabajadores de la parte quejosa; sin embargo, en la nueva sentencia se niega la existencia de la confesión y se sostiene que no existe una relación de trabajo pero que los profesores son sujetos de aseguramiento, por la existencia de una prestación de un servicio personal y remunerado, sin que la responsable tuviera plenitud de jurisdicción para decidir la controversia puesta a su consideración.


Las consideraciones narradas son inoperantes e infundadas, por los motivos que se desarrollan a continuación:


Es oportuno expresar que el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Morelia, Michoacán, al resolver el juicio de amparo directo **********, concedió el amparo a **********, para el efecto siguiente:


"... deje insubsistente la sentencia reclamada, y emita una nueva en la que, sin perjuicio de reiterar lo que no es materia de la concesión, verifique la legalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, resuelva si la presunción que se deriva de los dictámenes, está desvirtuada y, en caso de ser así, a través de qué medios se destruye la referida presunción, considerando para ello las pruebas que hubieran sido ofrecidas por las partes en el expediente; asimismo, considere al momento de emitir el nuevo fallo que el Instituto Mexicano del Seguro Social, confesó en la contestación de la demanda, que en ningún momento determinó que existía relación laboral."


De la reproducción, se desprende que la concesión del amparo fue por transgresiones formales, pues a entender del Tribunal Colegiado se violó el principio de congruencia externa; por lo cual, se le ordenó a la autoridad responsable dejar insubsistente la sentencia reclamada, y emitiera una nueva en la que, sin perjuicio de reiterar lo que no era materia de la concesión, resolviera si la presunción de validez de los dictámenes emitidos por el contador público registrado fue desvirtuada y, de haber sido así, indicara con qué medios de convicción se hizo; además, la responsable debía tomar en cuenta la confesión emitida al dar contestación a la demanda, en cuanto a que no se determinó que existió relación laboral.


La determinación jurisdiccional se sostuvo, esencialmente, en lo siguiente:


"...


"Como se evidencia de dicha transcripción la S. responsable se limitó a señalar que la presunción del dictamen quedó desvirtuada en virtud de que:


"a) Los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales se presumen legales, y en la cédula de liquidación de cuotas cuya nulidad se reclama, la autoridad demandada estableció de manera fundada y motivada que la relación laboral quedó demostrada.


"b) Que aun cuando el trabajo de enseñanza se desenvuelve sobre el principio educativo de la libertad de cátedra, tal circunstancia no excluye la relación laboral en esa actividad, porque aquélla no consiste sino en la facultad con que cuenta el profesorado para impartir sus clases con los sistemas pedagógicos y el enfoque que se consideren adecuados; además, de que la anotada libertad no exime a los profesores de sujetarse, en la impartición de su cátedra, tanto a los programas previamente elaborados para el desarrollo del curso, como a los controles documentales que requiere la institución educativa sobre asistencia, evaluación, cumplimiento del programa y logros en el mismo, y que la prestación del servicio era personal y a cambio de ella se otorgaba el pago de una remuneración; cuestión que no fue negada por la demandante.


"c) Que tratándose de la relación laboral no basta que la actora niegue, sino en todo caso que es a ésta a quien corresponde demostrar que el vínculo no es de esa naturaleza.


"Sin embargo, como se alega en el concepto de violación, la resolutora omitió analizar que en el concepto de nulidad tercero el actor, aquí quejoso, argumentó que en términos de lo que dispone el artículo 170 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas; Recaudación y Fiscalización, esto es, que las opiniones, interpretaciones o determinaciones contenidas en los dictámenes se presumirán válidos, salvo prueba en contrario; y que en el dictamen emitido por el contador público registrado, éste determinó que la quejosa cumplió con el entero de las cuotas obrero patronales a su cargo, lo cual constituye una presunción iuris tantum sobre la validez del dictamen, siendo necesario para su invalidez que exista una prueba en contrario, por tanto, se debió presumir que no existe relación laboral, presunción que en todo caso podría desvirtuarse por la autoridad demandada mediante pruebas, y que a su parecer, la autoridad demandada estableció otra presunción a través de la cual pretende desvirtuar la presunción de validez reglamentariamente establecida, al decir que del análisis que hace a contratos y oficios se presume la existencia de una relación laboral, presunción humana que es insuficiente para desvirtuar la presunción a favor del dictamen.


"También, no tomó en cuenta lo aducido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, al contestar la demanda laboral, al expresar que en ningún momento se determinó por parte del instituto que existía relación laboral.


"Aspectos en relación a los cuales, la S. responsable no adujo nada en el acto reclamado, lo que trasciende, porque previamente a que la resolutora estableciera a quien correspondía demostrar la referida relación laboral, debió evidenciar que la presunción a la que se refiere el amparista, esto es, la presunción que se deriva de los dictámenes, está desvirtuada, y en caso de ser así, a través de qué medios se destruye la referida presunción; asimismo, debió tomar en cuenta la manifestación del Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto a que él en ningún momento determinó que existía relación, y al no hacerlo vulneró las garantías individuales del amparista.


"En mérito de las anteriores consideraciones, se debe declarar fundado el concepto de violación en estudio, pues al desatender la litis sometida a su conocimiento, el tribunal responsable violó en perjuicio de la quejosa el principio de congruencia establecido en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo ..."


Como se observa, con el objeto de dar cumplimiento al fallo protector, la responsable debía realizar las conductas siguientes:


1. Dejar insubsistente la sentencia dictada el tres de mayo de dos mil diez, en el expediente número **********.


2. Emitir otra resolución en la cual, sin perjuicio de reiterar lo que no fue materia de la concesión de amparo, realizara las conductas siguientes:


a) Resolviera si la presunción que se deriva de los dictámenes emitidos por contador público registrado quedó desvirtuada y, en caso de ser así, a través de qué medios probatorios aportados en el juicio contencioso administrativo federal; y,


b) Estimara que el Instituto Mexicano del Seguro Social confesó en la contestación de demanda, que en ningún momento determinó que existía relación laboral.


En ese contexto y contrariamente a lo aducido por el inconforme, al haberse determinado en el fallo protector que la responsable infringió en el acto reclamado el principio de congruencia externa que toda decisión jurisdiccional debe observar, implica haber dejado libertad de jurisdicción a la responsable para examinar si la presunción legal prevista en el artículo 170 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, en cuanto a la validez del contenido de los dictámenes formulados por contador público registrado quedó desvirtuada, y en el supuesto de que hubiese sido de esa manera, precisara las pruebas en las cuales se basara la conclusión.


En otras palabras, la omisión de la responsable de administrar justicia completa, conforme al artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, involucra una omisión de examen del tema relativo a la presunción multicitada; de ahí que, en acatamiento al fallo protector, la responsable debía pronunciarse al respecto por primera vez, y sin estar obligada a seguir algún lineamiento para analizar la cuestión de que se trata.


Por ende, el inconforme carece de razón al sostener que en la sentencia de amparo no se dejó libertad de decisión jurisdiccional a la S.F..


Aparte de la idea anotada, esto es, que se dejó libertad de jurisdicción a la responsable para decidir lo relativo a la presunción de validez de los dictámenes ya varias veces referidos, es factible concluir que la parte restante del agravio es inoperante, por combatir aspectos vinculados con la decisión adoptada por la S. responsable en la nueva sentencia, y no impugnar la resolución por la cual se tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


En efecto, el inconforme señala que la responsable no debió cuestionar la existencia de la presunción sobre la certeza de lo manifestado en los dictámenes emitidos por el contador público registrado, y que omitió considerar los alcances de la confesión de la demandada en cuanto a la inexistencia de vínculo de trabajo de algunos profesionistas que originaron el crédito fiscal; de ahí que esos argumentos no tengan como fin impugnar lo decidido por el Tribunal Colegiado en el auto recurrido, sino la legalidad de la sentencia emitida en acatamiento al fallo protector; situación que hace inoperantes los razonamientos planteados por el inconforme, como ya se había adelantado.


En apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia de la Segunda S. que este órgano jurisdiccional comparte, cuyos datos de identificación y texto se reproducen enseguida:


"Núm. registro: 164317

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXII, julio de 2010

"Tesis: 2a. XLII/2010

"Página: 319


"INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO. DEBEN DECLARARSE INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DEL ACTO DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLA. Conforme al artículo 105 de la Ley de Amparo, la materia de la inconformidad debe limitarse al análisis del cumplimiento de la sentencia de amparo, por tanto, los argumentos vertidos por el inconforme deben constreñirse a combatir los motivos y fundamentos que hubieran esgrimido los Tribunales Colegiados de Circuito para determinar el cumplimiento de la sentencia de amparo. En ese sentido, son inoperantes los agravios encaminados a cuestionar la legalidad de la nueva sentencia que se hubiera pronunciado en su acatamiento."


A mayor abundamiento, cabe destacar que lo relativo a que la S. no debió poner en tela de juicio la existencia de la presunción del contenido de los dictámenes formulados por el contador público registrado, ya que conforme a los efectos del amparo sólo debía analizar si fue desvirtuada o no, en todo caso, se trataría de un cumplimiento defectuoso y, por ende, ese extremo no puede ser materia de examen en la inconformidad, resultando de ese modo inoperantes los argumentos.


En apoyo a la conclusión, se invoca la jurisprudencia de datos de publicación y texto siguientes:


"Núm. registro: 171749

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVI, agosto de 2007

"Tesis: 2a./J. 128/2007

"Página: 539


"INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA EN AMPARO DIRECTO. DEBEN DECLARARSE INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A DEMOSTRAR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO. Cuando se otorga el amparo para efectos en contra de una sentencia o laudo, por irregularidades procesales o formales, o bien cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, el cumplimiento del fallo protector consiste, en esencia, en dejar sin efecto la resolución jurisdiccional reclamada y emitir otra que atienda a la sentencia de la Justicia Federal. De esta manera, si acorde con lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Amparo, la materia de la inconformidad se limita a examinar si es correcta o no la determinación que tuvo por cumplida la sentencia protectora, resulta evidente que los agravios en los que se aduzca que la nueva resolución jurisdiccional no cumple con exactitud lo ordenado en la sentencia de amparo deben declararse inoperantes, pues en todo caso ello constituye un cumplimiento defectuoso o con exceso, que debe combatirse a través del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracciones IV y IX, de la Ley de Amparo."


Con independencia de lo anterior, esta S. examina de oficio si la responsable dio o no cumplimiento a la ejecutoria, en atención a que en términos del artículo 113 de la ley de la materia, no debe archivarse ningún expediente de amparo mientras no se haya acatado la sentencia que hubiera concedido al quejoso la protección constitucional.


En sustento a lo anterior, se cita la jurisprudencia 1a./J. 59/2008, de datos de identificación y contenido siguientes:


"Núm. registro: 169285

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVIII, julio de 2008

"Tesis: 1a./J. 59/2008

"Página: 299


"INCONFORMIDAD. EN SU ESTUDIO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE LIMITARSE A ANALIZAR LOS PLANTEAMIENTOS DE LA INCONFORME, SINO QUE DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE PARA DETERMINAR SI SE CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA. Acorde con el artículo 108, párrafo primero, de la Ley de Amparo, tratándose del acatamiento de una ejecutoria que concedió el amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver allegándose de los elementos que estime convenientes, lo cual implica que el pronunciamiento que emita sobre el particular no debe limitarse a los argumentos esgrimidos por la inconforme sino que, al ser el cumplimiento de las sentencias una cuestión de orden público, debe suplir la queja deficiente y analizar si se cumplió o no con la sentencia, incluso cuando la recurrente haya omitido expresar argumentos al respecto."


Debe recordarse que con motivo de la protección de la Justicia Federal, la responsable debía efectuar las acciones siguientes:


1. Dejar insubsistente la sentencia de tres de mayo de dos mil diez, emitida en el juicio de anulación **********.


2. Emitir una nueva resolución en la cual, reiterara lo que no fue materia de concesión del amparo y realizara las conductas descritas a continuación:


a) Resolviera si la presunción derivada de los dictámenes elaborados por contador público registrado fue desvirtuada y, en el supuesto de que así hubiera sido, precisara las pruebas que sirvieron de sustento para arribar a esa conclusión; y,


b) Estimara que el Instituto Mexicano del Seguro Social confesó en la contestación de demanda que, en ningún momento, determinó que existió relación laboral.


A juicio de esta Primera S., del oficio 21-1-3-5967/11, de tres de marzo de dos mil once, se advierte que la S. responsable dejó insubsistente la sentencia de tres de mayo de dos mil diez, y emitió una nueva el uno de abril de dos mil once, en la cual, en lo conducente determinó lo que se transcribe a continuación:


"...


"5. En estricto acatamiento del fallo de protección constitucional, esta juzgadora procede al estudio y análisis de los argumento (sic) de quien demanda identificados con el inciso e) y penúltimo párrafo del inciso f), relativos a que la autoridad en las liquidaciones que se analizan no motivó por qué el dictamen del contador público registrado no cumplió con los requisitos legales y el atinente a que si el dictamen del contador público registrado presentado por la demandante ante la autoridad se presume válido, en términos de lo dispuesto por el artículo 170 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, debe presumirse que no existe relación laboral; por lo que en todo caso correspondía a la autoridad desvirtuarlo mediante las pruebas pertinentes; que no obstante ello la autoridad en la resolución combatida establece una presunción a través de la cual pretende desvirtuar la presunción de validez reglamentaria establecida.


"Al respecto, esta juzgadora estima que el motivo de disenso que se analiza resulta infundado, atento a las siguientes consideraciones:


"5.1. Es infundado el argumento de quien demanda en el sentido de que la autoridad en las liquidaciones que se analizan no motivó porque el dictamen del contador público registrado no cumplió con los requisitos legales, porque tal pronunciamiento, como se resolvió en el considerando cuarto del presente fallo, fue materia de la resolución con oficio número **********, de 01 de diciembre de 2008, notificada a la actora el día 2 siguiente, resolución que no fue controvertida en el juicio en que se actúa, ni la actora amplió su demanda no obstante el instructor en el presente juicio le dio oportunidad para ello, mediante proveído de 22 de octubre de 2009, precluyéndose su derecho, según se hizo constar en autos, el 2 de diciembre de la misma anualidad.


"5.2. En relación con la presunción de validez del dictamen que nos ocupa, debe señalarse que la Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM señala, respecto de la presunción que proviene del latín praesuntio, acción y efecto de presumir, sospechar, conjeturar, juzgar por inducción; el artículo 379 del Código de Procedimientos Civiles define este concepto como ‘la consecuencia que la ley o juzgador deducen de un hecho conocido para indagar la existencia o necesidad de un hecho desconocido’. En el primer caso estamos frente a la presunción legal que puede ser explícita cuando está formulada expresamente por la ley o implícita cuando se infiere directa o indirectamente del propio texto normativo (artículo 380 del Código Federal de Procedimientos Civiles); en el segundo caso estamos frente a la presunción humana.


"Al respecto, si bien es cierto el artículo 170 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, establece que los dictámenes que formulen los contadores públicos autorizados en relación con el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes se presumirán válidos, salvo prueba en contrario, también lo es que dicho numeral establece que las opiniones, interpretaciones o determinaciones contenidas en los dictámenes no obligan al Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que en cualquier tiempo podrá ejercer sus facultades o comprobación para determinar y fijar en cantidad líquida las cuotas obrero patronales, con base en la información con que cuente en términos de lo dispuesto por el artículo 39-C de la Ley del Seguro (sic) cuente en términos de lo dispuesto por el artículo 39-C de la Ley del Seguro Social (sic).


"Ahora bien, si como se analizó en el considerando cuarto del presente fallo, la autoridad en el ejercicio de sus atribuciones, practicó la revisión del dictamen efectuado por el contador público registrado, acorde con lo que disponen los artículos 171 a 173 del Reglamento de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, el ejercicio de las facultades de revisión concluyó con el dictado de la resolución **********, de 01 de diciembre de 2008, notificada a la actora el día 2 siguiente, en el sentido de que el dictamen no satisfizo los requisitos de la Ley del Seguro Social, al no haberse incorporado al régimen obligatorio previsto en dicha ley a las personas físicas registradas en su contabilidad en el rubro de honorarios y en términos de lo dispuesto por el artículo 172 el Reglamento de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se concedió al patrón y al contador el término de 15 días para que manifestara lo que a su derecho conviniera, esta juzgadora concluye que al no controvertirse tal determinación, quedó desvirtuada la presunción de validez que a tales dictámenes les confiere el primer párrafo del artículo que se analiza, subsistiendo la presunción de legalidad que a esa determinación le confieren los artículos 69 del Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Se llega a la anterior determinación, porque como también se expuso en el considerando cuarto precedente, acorde con lo dispuesto por el artículo 174 del reglamento ya aludido, si como en el presente caso ocurrió, derivado de la revisión al dictamen, la autoridad determinó que éste no reunía los requisitos legales, la actora se encontraba conminada a presentar los avisos afiliatorios y modificaciones salariales a que se refieren los artículos 15, 15-A y 15-B de la Ley del Seguro Social válidamente la autoridad en ejercicio de sus facultades y acorde con lo que dispone el artículo 170 del reglamento aludido emitió las providencias combatidas.


"Lo anterior, máxime si como se señaló en el considerando cuarto, la autoridad concedió el plazo de 15 días para que quien demanda manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de las observaciones detectadas por la autoridad en el citado dictamen y sin que quien demanda probara en autos que hizo uso de tal derecho en la instancia administrativa, ni ejerció su derecho a la ampliación de demanda que esta juzgadora le concedió, tal y como ya se analizó en el considerando anterior.


"5.2. (sic) No obstante, debe señalarse que si bien el primer párrafo del artículo 172 que se analiza concede la presunción de validez al dictamen del contador público registrado y, que la presunción que en su caso tuvo el que formuló dicho profesional, respecto de las obligaciones de la actora por el ejercicio revisado, y como se expuso, tal presunción quedó desvirtuada al no haberse controvertido la resolución emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social que decretó que dicho dictamen no satisfizo los requisitos previstos en las disposiciones legales, el dictamen que nos ocupa no fue abonado en autos como prueba, a fin de que esta juzgadora pudiera conocer cuáles fueron las opiniones, interpretaciones o determinaciones en él contenidas que, en su caso, debieron presumirse como válidas por la autoridad.


"En efecto, si es la actora quien sostiene que en el dictamen emitido por el contador público registrado presentada ante la demandante, se estableció que no existía entre la empresa demandante y los profesores una relación laboral, acorde con lo que establece el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, a ella correspondía la carga de la prueba, en el sentido de que en aquella pericial, tal supuesto quedó plasmado, ...


"Por tanto, al no haberse abonado en autos la probanza de mérito, esta juzgadora estima que subsiste la presunción de legalidad que a los actos de las autoridades confieren los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"No es óbice para llegar a la conclusión apuntada, el argumento de quien demanda en el sentido de que la autoridad al dictar las resoluciones combatidas determinó la existencia de una relación laboral partiendo de una presunción humana que no es suficiente para desvirtuar la presunción que establece el reglamento a favor del dictamen, porque como ya se expuso, la presunción constituye la consecuencia que la ley o juzgador deducen de un hecho conocido para indagar la existencia o necesidad de un hecho desconocido. En el primer caso estamos frente a la presunción legal que puede ser explícita cuando está formulada expresamente por la ley o implícita cuando se infiere directa o indirectamente del propio texto normativo; en el segundo caso estamos frente a la presunción humana o es decir cuando el juzgador (o en el presente caso la autoridad) deducen de un hecho conocido para indagar la existencia o necesidad de un hecho desconocido, en razón de que:


"a) Como se expone en el apartado identificado con el número 6, subsecuentemente, la autoridad no se constriñó a realizar una somera deducción humana, es decir, no dedujo de un hecho conocido la existencia de un hecho desconocido (sin sustento jurídico), sino que como se plasmó en el considerando tercero del presente fallo, la autoridad se encuentra plenamente facultada para verificar el exacto cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social, aunado a que el artículo 170 del reglamento que se analizó le confiere atribuciones para determinar en cantidad líquida las cuotas obrero patronales con base en la información con que cuente acorde con lo que dispone el artículo 39-C del (sic) la Ley del Seguro Social.


"b) Porque como se analiza en el numeral 6, que más adelante se desarrolla para la determinación de las cuotas obrero patronales la autoridad no se constriñó a realizar una presunción humana, sino que sustentó las resoluciones partiendo de que, en el ejercicio de sus facultades de comprobación conoció -de documentales privadas como lo son los contratos de prestación de servicios y los recibos de honorarios- que existe una prestación de servicio mediante el pago de una remuneración y además una subordinación en esa relación, entre la actora y los profesores que le prestan sus servicios, sin que quien demanda negara la relación jurídica invocada por la autoridad, subsistiendo la presunción de legalidad que a las providencias combatidas les concede el artículos (sic) 68 del Código Fiscal de la Federación.


"Tiene aplicación al caso concreto la jurisprudencia ...


"6. Por lo que respecta al argumento identificado con el inciso f), en el que la demandante niega lisa y llanamente que las personas señaladas en las resoluciones impugnadas sean sus trabajadores, esta juzgadora estima que dicho punto de controversia resulta infundado, pues como se desprende de la resolución que se transcribió en acápites antepuestos, la autoridad determinó que la actora fue omisa en incorporar al régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social a los sujetos de aseguramiento que aparecen en la contabilidad del patrón en el rubro de honorarios, es decir, personas físicas que le prestan servicio como profesores.


"En efecto como se desprende de la resolución que se transcribió en el presente considerando, la autoridad razonó que la demandante se encontraba obligada a incorporar al régimen obligatorio a las personas físicas (profesores) que le prestan servicios por honorarios, ...


"En estricto acatamiento de la ejecutoria que se cumplimenta, esta juzgadora observa (a foja 678) de autos, que la autoridad en su contestación sostuvo que: ‘en ningún momento se determinó por parte del instituto que represento que existiera relación laboral sino que los citados trabajadores eran sujetos de aseguramiento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley del Seguro Social’; por lo que atendiendo a los razonamientos expresados en el fallo de protección constitucional debe advertirse que la autoridad con ese señalamiento aceptó que en ningún momento determinó que existiera una relación laboral, lo que de manera alguna desvirtúa la legalidad de las providencias combatidas, pues como quedó de manifiesto con la transcripción que de las mismas se realizó en párrafos antepuestos la determinación de las cuotas obrero patronales obedeció a que la autoridad razonó que la demandante se encontraba obligada a incorporar al régimen obligatorio a las personas físicas (profesores) que le prestan servicios por honorarios, en razón de que:


"d) (sic) De los contratos de prestación de servicios celebrados por la institución demandante y los profesores se comprueba la prestación de un servicio personal mediante el pago de una retribución.


"e) (sic) Que de los recibos de honorarios que obran en la contabilidad de la demandante se comprueba la prestación de un servicio personal remunerado del profesor hacia el patrón pues en dichos recibos se reflejan los pagos efectuados por tal concepto.


"f) (sic) Que de los contratos de prestación de servicios se puede comprobar la existencia de la subordinación de los trabajadores al patrón en razón de que el servicio 1. Se presta en los planteles educativos; 2. Está comprobado mediante oficios de los directores y jefes de proyecto se establecen los horarios de los profesores; 3. Mediante el programa de estudios que es proporcionado por el patrón se establece la forma de cómo debe llevarse el curso y los recursos didácticos que el patrón provee a los profesores; 4. El profesor tiene como lugar de trabajo las aulas que el patrón designe para impartir la clase, es decir lo prevé de las herramientas principales ... y 5. Se comprueba la existencia de un poder de mando por el cual los profesores desarrollan la prestación del servicio en la forma, tiempo, lugar y circunstancias que el patrón determine.


"Es decir, en el caso concreto el instituto traído a juicio advirtió que la institución demandante no cumplió con su obligación de incorporar al régimen obligatorio del Seguro Social a las personas físicas que aparecen en su contabilidad con el rubro de honorarios, como lo ordena el artículo 12 de la Ley del Seguro Social, numeral que además dispone que son sujetos del régimen obligatorio quienes presten en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen, máxime si quien demanda no negó que la prestación del servicio era personal y a cambio de ella se otorgaba el pago de una remuneración. ..."


De lo transcrito, se advierte que la autoridad responsable cumplió con los efectos de la sentencia protectora, pues reiteró lo que no fue materia de la concesión, verificó la legalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, resolvió si la presunción que se deriva de los dictámenes estaba desvirtuada o no y, al haber decidido que quedó desvirtuada, precisó las pruebas a través de las cuales arribó a esa conclusión.


Asimismo, en la nueva sentencia se afirmó que el Instituto Mexicano del Seguro Social confesó en la contestación de demanda que en ningún momento determinó que existía relación laboral y se argumentó lo que, a entender de la S., era pertinente sobre el tema.


En esa tesitura y del análisis comparativo efectuado entre el fallo protector y la sentencia emitida por la mencionada S. Regional, de uno de abril de dos mil once, se advierte que se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Colegiado, ya que con el objeto de acatar el núcleo esencial de la ejecutoria de amparo, la responsable sólo estaba obligada a dejar insubsistente la sentencia reclamada y emitir una nueva, en la que reiterara lo que no fue materia de la concesión, verificara la legalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, resolviera si la presunción que se derivaba de los dictámenes estaba desvirtuada y, en caso de ser así, a través de qué medios se destruía la referida presunción, considerando para ello las pruebas que hubieran sido ofrecidas por las partes en el expediente, asimismo, consideró al momento de emitir el nuevo fallo, la confesión del Instituto Mexicano del Seguro Social relativa a que en momento alguno determinó que existía relación laboral.


De ahí que, al haberse actuado en los términos indicados en la ejecutoria de amparo, el Tribunal Colegiado actuó acertadamente al considerarla cumplida.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyos datos de publicación y texto se transcriben a continuación:


"Núm. registro: 162123

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXIII, mayo de 2011

"Tesis: 1a. LXIX/2011

"Página: 233


" Conforme al artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, procede la inconformidad contra el auto que tenga por cumplida la ejecutoria que concede la protección de la Justicia Federal. Ahora bien, para tener por cumplida una sentencia de amparo directo que otorgó la protección por violaciones cometidas en la secuela del procedimiento o en la sentencia o laudo reclamados, no basta con que la autoridad responsable reponga el procedimiento o deje insubsistente la resolución respectiva sustituyéndola por otra para considerar que con ello se restituye a la quejosa en el goce del derecho fundamental transgredido, sino que es necesario realizar un examen comparativo general o básico para conocer si la forma de reponer el procedimiento o la emisión de la nueva resolución acata todos y cada uno de los aspectos definidos en el juicio de amparo como violatorios de derechos sustantivos, incluyendo la hipótesis en que se haya dejado en libertad de jurisdicción a la responsable, pues es posible que el tribunal de amparo haya ordenado la reiteración de ciertos puntos o definido la manera de decidir sobre algunos aspectos. De manera que sólo a través de dicho estudio podrá advertirse si se alcanza el efecto restitutorio del amparo, conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, además de no extralimitar la materia de la inconformidad pronunciándose sobre temas de debido, exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, o de repetición del acto reclamado, revisables a través de distintos medios de defensa con características y naturaleza propias.


"Inconformidad 435/2010. **********. 26 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: G.N.E.."


Debe precisarse que los anteriores razonamientos no prejuzgan sobre violaciones distintas en que pudiera haber incurrido la responsable al dar cumplimiento a la sentencia de amparo, por no ser materia del presente asunto, dejándose a salvo los derechos de la parte quejosa para que haga valer los medios de defensa que considere procedentes.


En las relatadas consideraciones, al resultar inoperantes e infundados los motivos de agravio planteados a esta S. y al haberse dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo en los términos referidos, procede declarar infundada la presente inconformidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es infundada la inconformidad a que este toca 289/2011, se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR