Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/328 (9a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2011
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro23139
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3, 1403
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal


AMPARO EN REVISIÓN 160/2011. **********. 9 DE JUNIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.A.P.V.. SECRETARIA: G.G.R.E..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Son infundados los agravios esgrimidos por la recurrente.


La tercero perjudicada inconforme adujo, en resumen, que la sentencia impugnada era violatoria de los artículos 73, 74, 159 y 161 de la Ley de Amparo, en virtud de que el quejoso impugnó violaciones procesales, mediante el juicio de amparo indirecto, y la Jueza de amparo las analizó y concedió la protección constitucional solicitada, respecto a la admisión de la prueba consistente en la declaración de pago de impuestos de la parte actora, relativa a los meses de octubre y noviembre de dos mil ocho; aspecto que puede hacer valer el agraviado en el juicio de amparo directo, que promueva en contra de la sentencia definitiva, en el caso de que ésta le sea desfavorable; por tanto, el juicio de amparo biinstancial era improcedente; de ahí que este Tribunal Colegiado debía revocar el fallo recurrido y sobreseer en la causa constitucional.


Son infundados los anteriores argumentos.


Del análisis de las constancias de autos, las cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por mandato expreso de su numeral 2o., se advierte que en el juicio de garantías cuya sentencia se revisa, ********** reclamó de la Jueza Décima de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, la resolución de once noviembre de dos mil diez, dictada en el expediente **********, relativo al juicio de desocupación por rescisión de contrato de arrendamiento, promovido por el quejoso, en contra de **********.


En dicha resolución se dirimieron dos recursos de reclamación, previo a la decisión de fondo del juicio, ambos recursos los interpuso la demandada, ahora tercera perjudicada; el primero, en contra del auto de seis de septiembre de dos mil diez, que no admitió la prueba que ésta ofreció, consistente en la declaración rendida por el actor ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, correspondiente al pago de impuestos de octubre y noviembre de dos mil ocho; y el segundo, en contra de lo acordado por la juzgadora en la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia, de uno de octubre de dos mil diez, en la que se desecharon las preguntas cuatro a siete y nueve a doce, de la prueba de declaración de parte sobre hechos propios y ajenos, que ofreció la demandada a cargo del actor.


Por otro lado, al resolver los recursos de reclamación, la Jueza responsable estimó que eran fundados, como consecuencia, admitió la prueba ofrecida por la demandada, consistente en la declaración de impuestos del actor, relativa a los meses de octubre y noviembre de dos mil ocho, por ende, lo requirió para que dentro del término de tres días siguientes a la notificación de ese proveído, la exhibiera; y se estimaron legales las preguntas cuatro a siete y nueve a doce, de la prueba de declaración de parte sobre hechos propios y ajenos, ofrecida por la enjuiciada, a cargo del actor; de ahí que al no haber acudido éste a su desahogo, se tuvieron por ciertos los hechos sobre los que se le cuestionó y por existente una fundada razón de su dicho.


Así, se tiene que, contrario a lo alegado por la inconforme, no se actualiza, en el caso, la causa de improcedencia que resulta de relacionar el artículo 73, fracción XVIII, con los diversos numerales 114, fracción IV, aplicado en sentido contrario, 158, 159 y 161 todos de la Ley de Amparo, por lo siguiente.


En principio, se estima pertinente precisar que conforme a lo dispuesto por las fracciones III, VII y XI del artículo 159 de la Ley de Amparo -que respectivamente establecen que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, cuando no se le reciban pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley; cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos, y que son violaciones de esa índole los casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda- debe estimarse como caso análogo al previsto por las fracciones III y VII, la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte contraria del quejoso, tomando en consideración que igual perjuicio recibe el agraviado cuando son rechazadas ilegalmente las pruebas que ofrece, como cuando a su contraparte se le reciben las que propone sin conocimiento del quejoso, en una forma contraria a lo establecido por la ley. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 de la ley de la materia, la violación de que se trata, sólo es reclamable mediante el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva que se dicte en el juicio respectivo.


No obstante, esta regla general sufre una excepción: cuando esa admisión y su consecuente desahogo puedan tener una ejecución de imposible reparación, ya que se viola una garantía individual que no podrá repararse, aun cuando la sentencia que se llegue a dictar sea favorable al efecto.


Es aplicable al caso, la jurisprudencia por contradicción de tesis 3a. 20/90, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en la página 236, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de mil novecientos noventa, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, del siguiente tenor: "PRUEBAS. SU ADMISIÓN, COMO REGLA...

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