Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza
Número de resolución1a./J. 100/2010
Fecha01 Enero 2011
Número de registro22592
Fecha de publicación01 Enero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 247
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

RECLAMACIÓN 114/2002-PL. J.S.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, porque si bien se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el presidente de ese tribunal, el caso es que procede declararlo sólo parcialmente fundado y modificar la sanción impuesta al recurrente.


SEGUNDO. El auto recurrido a la letra dice:


"México, Distrito Federal, a diez de abril de dos mil dos. Con el oficio de remisión de los autos y el escrito original de expresión de agravios, fórmese y regístrese al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por A.A.N.H., contra actos de la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. A. recibo. Ahora bien, como en el caso J.S.T., en su carácter de autorizado del referido quejoso hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de veintiocho de febrero del presente año, pronunciada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 127/2002, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2a./J. 3/96, cuyo rubro y texto es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA. La interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; 83, fracción V de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite determinar que para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones.’; publicada en la página doscientos dieciocho, Tomo III, de febrero de mil novecientos noventa y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Por otra parte, con fundamento en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo que señala: ‘... Siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.’; se impone a J.S.T., una multa por la cantidad de $4,425.75 (cuatro mil cuatrocientos veinticinco pesos, setenta y cinco centavos) equivalente a ciento cinco días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal en la fecha que se interpuso el recurso, que era de $42.15 (cuarenta y dos pesos, quince centavos) diarios, y que corresponde al término medio aritmético de la sanción a que se refiere el citado numeral, ya que en el caso no se advierten atenuantes o agravantes para variar en un extremo u otra dicha sanción. Es conveniente agregar que la Segunda Sala de este órgano jurisdiccional, al resolver por unanimidad de cuatro votos en su sesión correspondiente al día doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el recurso de reclamación número 69/99, estableció la invariable obligación de imponer la multa prevista en el artículo 90 de la Ley de Amparo en los siguientes términos: ‘De la interpretación armónica de los artículos transcritos, se obtiene que en todos aquellos casos en que se actualice la hipótesis prevista por el artículo citado en primer término, debe aplicarse la sanción correspondiente, no obstante que el segundo párrafo de la disposición citada en segundo término señala de manera genérica que el juzgador sólo aplicará las multas a que se refiere la ley de la materia, a aquellos infractores que a su juicio hubieren actuado de mala fe; lo anterior es así toda vez que el artículo 90 último párrafo, de la ley de la materia ordena, categóricamente, que siempre que se actualice la hipótesis prevista en dicho precepto se sancionará al infractor, sin hacer distingos; en otras palabras, siempre que se deseche el recurso de revisión porque la sentencia del Tribunal Colegiado no contenga decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, se impondrá multa. De lo anterior es dable concluir que en el caso no es necesaria la motivación de la multa contenida en el acuerdo recurrido, toda vez que se impuso por disposición de ley, por actualizarse los supuestos previstos en el artículo citado en primer término ...’. Además, sirve de apoyo a lo anterior la tesis de la Primera Sala de este Alto Tribunal con el contenido siguiente: ‘MULTA EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DEBE IMPONERSE SI SE DESECHA EL RECURSO POR NO CONTENER LA SENTENCIA IMPUGNADA DECISIÓN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O NO ESTABLECER LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL. La interpretación armónica de los artículos 3o. Bis y 90 de la Ley de Amparo, lleva a concluir que en los casos en los que se desecha el recurso de revisión, interpuesto contra una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, por no contenerse en ella decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecerse interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, deberá imponerse multa al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos. En efecto, a pesar de que el segundo párrafo de la disposición citada en primer término señala, de manera general, que el juzgador sólo aplicará las multas establecidas en la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, a los infractores que a su juicio hubieren actuado de mala fe, el artículo mencionado en último lugar, que es la norma que en especial regula la hipótesis de referencia, categóricamente ordena que siempre se sancionará con multa al infractor sin hacer distingos.’; consultable en la página ciento cincuenta y siete, Tomo IV, Primer Parte, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. No es obstáculo para la conclusión anterior, la circunstancia de que en los agravios se alegue la inconstitucionalidad de los artículos 2o., 5o., 8o., 14, 79, 82, 126, 127, 128, 129, 150, 152, 170, 171, 172 y 174 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sin haberlo hecho previamente en la demanda, toda vez que es ante el Tribunal Colegiado del conocimiento donde deben proponerse esos argumentos, cuyo estudio u omisión hacen procedente el recurso. Es aplicable la tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que se identifica con el número XXXVIII/98, con el encabezado: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PLANTEAMIENTO EN LOS AGRAVIOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, TRATADO INTERNACIONAL O REGLAMENTO, O LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO SI NO SE HIZO EN LA DEMANDA, O NO FUERON EXAMINADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.’; visible en la página cuatrocientos diecisiete, Tomo VII, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. En consecuencia, con apoyo, además en los artículos 90 de la Ley de Amparo; 10, fracción XI y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los puntos segundo, fracción I y primero transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999 publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda: I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer J.S.T. en su carácter de autorizado de A.A.N.H.. II. En el momento procesal oportuno, gírese oficio a la Tesorería de la Federación haciéndole saber los datos de localización del recurrente a fin de que proceda a hacer efectivamente la multa impuesta, en la inteligencia de que deberá informar a este Alto Tribunal acerca de los resultados que obtenga. III. N.; haciéndolo personalmente a la parte quejosa en el domicilio descrito en su escrito de fecha veintidós de enero próximo pasado, debiéndosele transcribir íntegramente este proveído. Cumplido lo cual, vuelva el juicio de amparo directo número 127/2002 al referido órgano jurisdiccional y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido." (fojas de la 8 a la 11 del recurso).


TERCERO. El recurrente en su recurso de reclamación señala como agravios los siguientes:


"Primero. En la resolución combatida por vía de reclamación se indica que en virtud de que el recurso de revisión interpuesto por el suscrito fue desechado, es procedente se me imponga una multa equivalente a 105 días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Lo anterior, es así toda vez que la Segunda Sala al resolver el recurso de reclamación número 66/99, estableció la invariable obligación de imponer la multa prevista en el artículo 90 de la Ley de Amparo, esto es que siempre que se actualice la hipótesis prevista en dicho precepto se sancionará al infractor, sin hacer distingos, por lo que no es necesaria la motivación de la multa contenida en el acuerdo recurrido, toda vez que se impuso por disposición de la ley, esto es que no hay que demostrar la mala fe, ya que es una norma especial la que regula la hipótesis de referencia. Ahora bien, de las tesis invocadas en el acuerdo de fecha 10 de abril del año en curso, se advierte que las mismas al momento de interpretar los artículos 3o. Bis y 90 de la Ley de Amparo establecen que el primero es una norma de carácter general y el segundo una norma de carácter especial, por tanto, si el último de los artículos citados establece que siempre que se deseche el recurso de revisión en amparo directo se debe sancionar al infractor, entonces no se debe motivar la imposición de la multa, es decir, no es necesaria la acreditación de la actuación de mala fe a que alude la norma genérica del primero de los artículos ya mencionados. De lo anterior, se advierte que ambas tesis hacen una interpretación gramatical del artículo 90 de la Ley de Amparo, ya que su criterio se funda en que siempre que se deseche el recurso de revisión será sancionado el infractor, esto es que todo infractor debe ser sancionado y no se admite ningún tipo de excepción, ya que la palabra ‘siempre’ no da lugar a que unas veces se imponga y otras veces no, ya que esto no queda a consideración de la autoridad que la impone, sino que el legislador al establecer siempre, esto significa que es en todo caso en que se actualice dicha hipótesis, sin tomar en consideración el caso en concreto y la persona que interpuso dicho recurso. Sin embargo, en las tesis que enseguida se transcriben se observan casos de excepción. ‘Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, tesis 2a./J. 10/95, página 233. MULTA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN, NO PROCEDE IMPONERLA A LOS SUJETOS DE DERECHO AGRARIO TUTELADOS POR LA LEY DE AMPARO, AUNQUE SU RECURSO SEA DESECHADO. El artículo 90, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, establece que siempre que se deseche el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, por no contener decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto constitucional, se impondrá, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario. Sin embargo, no debe imponerse la multa al recurrente, cuando éste sea un sujeto de derecho agrario, ya que, por regla general, los que integran esta categoría carecen de conocimientos técnicos especializados en materia de derecho y, por ello, no se puede apreciar mala fe en su actuación, supuesto que contempla y exige el artículo 3o. Bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo para la imposición de las multas, además de que precisamente por la condición de sujeto de derecho agrario, es objeto de tutela jurídica por esta ley, particularmente en su libro segundo. De allí que la imposición de una sanción en la hipótesis examinada, sería contraria a la tutela jurídica establecida por la ley y agravaría injustamente la situación económica de la parte ordinariamente débil. Amparo directo en revisión 1571/94. B. de la Garza Estrada. 3 de marzo de 1995. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.C.R.. Amparo en revisión 1280/94. Comité Particular Ejecutivo de la Primera Ampliación del Ejido Eréndira, Municipio de Ensenada, Baja California. 10 de marzo de 1995. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: G.O.R.. Amparo en revisión 1836/94. B.H.B.. 10 de marzo de 1995. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P.. Amparo directo en revisión 1101/94. E.N.A.Z.. 17 de marzo de 1995. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: C.C.D.. Amparo directo en revisión 1340/94. E.B. viuda de N.. 21 de abril de 1995. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: G.M.H.. Tesis de jurisprudencia 10/95. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente J.D.R., S.S.A.A., M.A.G., G.D.G.P. y G.I.O.M..’. ‘Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, abril de 1995, tesis 2a./J. 3/95, página 37. MULTA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. NO PROCEDE IMPONERLA AL TRABAJADOR, AUNQUE SU RECURSO SEA DESECHADO. El artículo 90, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, establece que siempre que se deseche el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, por no contener decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto constitucional, se impondrá al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario. Sin embargo, no debe imponerse la multa al recurrente cuando sea un trabajador, ya que, por regla general, los que integran esta categoría carecen de conocimientos técnicos especializados en materia de derecho y, por ello, no se puede apreciar mala fe en su actuación, supuesto que contempla y exige el artículo 3o. Bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo para la imposición de las multas, además de que precisamente por la condición de trabajador está tutelado jurídicamente por dicha ley. De ahí que la imposición de una sanción en la hipótesis examinada, sería contraria a ese beneficio y agravaría injustamente la situación económica de la parte ordinariamente débil. Amparo directo en revisión 1747/94. L.T.B.. 24 de febrero de 1995. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.M.A.F.. Amparo directo en revisión 1890/94. T.T.T.. 24 de febrero de 1995. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: M.A.S.M.. Amparo directo en revisión 1931/94. F.R.A.. 24 de febrero de 1995. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.Q.M.. Amparo directo en revisión 1417/94. R.E.C.E.. 24 de febrero de 1995. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: G.O.R.. Amparo directo en revisión 1532/94. P.H.G.. 3 de marzo de 1995. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.E.C.. Tesis de jurisprudencia 3/95. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del día diecisiete de marzo del año en curso, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente J.D.R., S.S.A.A., M.A.G., G.D.G.P. y G.I.O.M..’. ‘Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 76, julio de 1993, tesis P./J. 2/93, página 11. MULTAS EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, NO PROCEDE IMPONERLAS CUANDO QUIEN LO INTERPONE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3o. Bis y 103 de la Ley de Amparo, procede imponer una multa al recurrente, a su apoderado o a su abogado, o a ambos, cuando de las circunstancias del caso se advierten elementos suficientes para considerar que el recurso fue interpuesto sin motivo y que se actuó de mala fe. Ahora bien, si quien interpone un recurso de reclamación notoriamente improcedente, se encuentra privado de su libertad, cabe estimar que lo hace con la finalidad de recuperarla y la defensa de ese valor superior justifica el empleo de todos los medios que la ley pone a su alcance, sin que tal proceder pueda considerarse que implica mala fe; consecuentemente, tampoco debe ser sancionado. Recurso de reclamación en el amparo directo en revisión 1816/88. C.U.G.H.. 6 de abril de 1989. Unanimidad de veinte votos. Ponente: U.S.O.. Secretaria: M.M.N.. Recurso de reclamación en el amparo directo en revisión 5682/90. R.M.P.. 5 de junio de 1991. Unanimidad de veinte votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: M.Á.C.N.. Recurso de reclamación en el amparo directo en revisión 1149/91. T.E.G.U.. 10 de septiembre de 1991. Mayoría de quince votos. Ponente: F.L.C.. Secretaria: Ma. del P.N.G.. Recurso de reclamación en el amparo directo en revisión 10/92. E.F.G.. 9 de junio de 1992. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: G.M.L.D.. Recurso de reclamación en el amparo directo en revisión 1193/92. R.R.N.. 15 de abril de 1993. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: E.L.d.C.R.A..’. Ahora bien, de las anteriores tesis de jurisprudencia arriba transcritas se advierte que la palabra ‘siempre’ no se tomo como única y absoluta para imponer las multas previstas en el artículo 90 de la Ley de Amparo, ya que si se toma en su acepción gramatical es siempre, entonces no cabe ningún caso de exclusión y deberán ser sancionados tanto gente que pertenezca a poblaciones agrarias, gente trabajadora y detenidos que estén compurgando sus pena en cárceles al momento de serles desechado su recurso de revisión. La verdad de las cosas, es que las tesis invocadas en la resolución de fecha 10 de abril del año en curso hacen una interpretación gramatical del artículo 90 de la Ley de Amparo guiándose al respecto por la palabra siempre, que significa o da a entender que en todo caso y sin distinción se aplicará la multa al infractor. Sin embargo, de las tesis arriba transcritas se advierte que la Segunda Sala de nuestro Tribunal Más Alto no sólo se limita a hacer una interpretación gramatical del artículo 90 de la Ley de Amparo, sino que en forma sistemática también examina e interpreta el artículo 3o. Bis de la misma Ley de Amparo, en donde se advierte que para la imposición de las multas cuando sea desechado el recurso de revisión en amparo directo, como requisito ineludible se debe acreditar la actuación de la mala fe al interponer dicho recurso, lo que no acontece en el caso de personas trabajadoras, detenidas o que pertenezcan a núcleos agrarios en virtud de que se presume su carencia de conocimiento técnicos en la materia de amparo, además de que se agravaría su situación económica. Luego entonces, resulta ineludible que al momento de imponerse una multa se acredite la mala actuación del infractor, ya que de otra forma no existiría correspondencia entre el medio literal del artículo 90 de la Ley de Amparo y el espíritu consagrado por el legislador federal al momento de instituir la figura de la multa en materia de amparo, que tuvo por objeto evitar la práctica viciosa de algunos litigantes que acuden al amparo con fines dilatorios; pero a la vez, se procuró no desalentar a los gobernados para el ejercicio de la acción de amparo, ni para la interposición de los recursos. En este orden de ideas, el suscrito no interpuso el recurso de revisión en amparo directo con fines dilatorios por haber sido adversa la sentencia de amparo dictada por el Tribunal Colegiado, sino que el motivo de mi interposición es la preocupación que tuve al momento de examinar esa resolución en donde el Tribunal Colegiado soslayando el examen de las cuestiones de forma, como son que la autoridad responsable ordenadora omitió el estudio de diversos agravios hechos valer en el recurso de apelación, relativos a que en tesis de jurisprudencia firme y obligatoria nuestro Alto Tribunal la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en la diligencia de requerimiento y embargo es el momento procesal oportuno en que se deben de presentar a los ojos del obligado el pagaré con vencimiento a la vista, elemento que no quedó acreditado en autos del juicio de origen, sin embargo, dicho Tribunal Colegiado entra al estudio de las cuestiones de fondo y olvida por completo las cuestiones de forma, pronunciándose sobre cuestiones que le está legalmente impedido, como lo es de resolver cuestiones que no han sido resueltas por la autoridad responsable ordenadora, e incluso cita en apoyo la tesis de jurisprudencia emitida por el propio Tribunal Colegiado. De ahí, que sintiendo esa impotencia al ver las irregularidades en que incurrió el Tribunal Colegiado, sin reflexionarlo más, estime prudente hacer llegar el presente expediente a las autoridades superiores para que analizaran y examinaran que estaban dejando al quejoso en completo estado de indefensión, ya que el criterio del Tribunal Colegiado es que el pagaré con vencimientos sucesivos o a la vista no debe ser presentado en ningún momento al obligado, siendo que como se indicó líneas arriba las tesis de jurisprudencia citadas en el escrito de apelación hecho valer ante la autoridad responsable ordenadora y también citadas en el escrito de demanda de garantías, se advierte que nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el criterio firme y uniforme que ese tipo de pagarés por vencer a la vista deben ser presentados a los ojos del obligado en la diligencia de requerimiento y embargo. Anteriores argumentos que, si bien es cierto no hacen procedente el recurso de revisión, pido disculpas a este tribunal y solicito su comprensión y generosidad. Segundo. La resolución de fecha 10 de abril del año en curso indica que se impone al suscrito una multa por la cantidad de $4,425.75 equivalente a ciento cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha en que se interpuso el recurso, que era de $42.15 diarios, y que corresponden al término medio aritmético de la sanción que se refiere el citado numeral, ya que en el caso no se advierten atenuantes o agravantes para variar en un extremo u otro dicha sanción. La multa así impuesta, deja de observar en mi perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento de amparo, en virtud de que dicha motivación no es lo suficientemente clara para que el suscrito esté en condiciones de saber que tan grave o leve fue mi conducta al momento de interponer el recurso de revisión en amparo directo, sino que sólo se determina mediante una operación aritmética consistente en sumar el mínimo con el máximo y dividirlo entre dos para sacar una sanción media. Operación que estimo fría y sin sentido, toda vez que nuestro legislador al establecer las multas en la Ley de Amparo tomó en consideración entre otros elementos que se expresaran las circunstancias especiales y razones particulares que indujeron a la autoridad de amparo a establecer a su juicio, la graduación de la multa, pues el hecho de que en el artículo 90 de la Ley de Amparo se diga que siempre que se deseche el recurso de revisión en amparo directo se debe sancionar al infractor con multa de treinta a ciento ochenta días de salario mínimo, esto de ninguna forma lo autoriza para que deje de razonar en tanto a la actuación de mala fe, pues en el caso concreto, no existe una regla general como lo es en el caso de las autoridades, en donde su silencio hace presumir la mala fe, o su evidente negligencia, en tanto que se trata de particulares en donde es indispensable graduar la actuación de mala fe, ya que de esta forma es como se conoce si el recurrente interpuso el amparo para entorpecerlo o dilatarlo, lo cual no ocurre en el caso en estudio, ya que de constancias de autos que integran el juicio de amparo directo se advierte que la sentencia de amparo es favorable al quejoso y que la autoridad responsable ya dio cumplimiento a la citada ejecutoria, por lo que no existe ningún entorpecimiento de la tramitación ni del juicio de amparo ni del juicio de origen. En este orden de ideas, el suscrito estima que la regla general del artículo 3o. Bis de la Ley de Amparo rige para el último párrafo del artículo 90 de la misma ley, pues el último artículo indicado no releva a la autoridad impositora de la obligación de razonar acerca de la mala fe en que incurre la infractora a quien se impone las multas a que ese numeral se refiere, pues al igual que otros preceptos de la misma ley que contemplan la imposición de multas (41, 39, 51, último párrafo, 61, último párrafo, 71, 74, fracción IV, segundo párrafo, 81, 119, 134, 152, 153, 164 y 169, entre otros), lo único que éste contiene es la descripción de la conducta sancionable y la categoría de la determinación de que será sancionada con multa a quien la despliegue, sin que se trate de una norma especial que haga inaplicable la regla general contenida en el artículo 3o. Bis, párrafo segundo, del ordenamiento legal invocado, antes señalado. A mayor abundamiento, en el caso de algunos artículos de la Ley de Amparo que sancionan la conducta de las autoridades, parte de que no se debe estimar la mala fe de las mismas en atención a la regla general en donde su silencio hace presumir la mala fe, o su evidente negligencia. Regla general que no existe en el caso de particulares. De ahí que el legislador al establecer la multa en contra de particulares se fundó en la actuación de mala fe que es la que permite graduar la multa, ya sea con levedad o con gravedad. Levedad que no pudo o no se quiso apreciar en el caso en concreto, ya que como se hizo mención en líneas arriba la interposición del recurso de revisión en amparo directo no se advierte que haya sido con fines dilatorios, toda vez que el amparo resultó favorable al quejoso, no se interrumpió la tramitación del amparo en virtud de que el Tribunal Colegiado le hizo el conocimiento a la autoridad responsable el sentido de la ejecutoria y solicitó su cumplimiento, lo cual hizo la autoridad responsable ordenadora, y estos elementos no fueron apreciados por la autoridad que impone la sanción económica bajo la denominación de multa lo cual me irroga graves y difíciles perjuicios, pues reitero, no existe una regla general para determinar la mala fe en tanto que el suscrito no es una autoridad, sino un particular, por lo que se me deja en completo estado de indefensión para conocer qué tan grave o leve fue o pudo haber sido la infracción que pude haber cometido, si en el caso, sólo se advierte una fría y simple operación aritmética en que no se expresa razón alguna para dicha graduación de multa. Es más, cabe mencionar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 19/94, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y anterior Tercer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y entonces Único Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, 1o. de marzo de 1996, estimó que el artículo 3o. Bis de la Ley de Amparo es aplicable al artículo 224 del mismo ordenamiento en virtud de que la omisión de rendir el informe justificado, o de remitir las constancias necesarias, es sancionable sin razonar la mala fe, pues bien puede suceder que existan causa o motivos que hayan impedido el cumplimiento de la obligación, hipótesis en las cuales la autoridad debe invocar ante el Juez de Distrito esa circunstancia, y quedará al arbitrio de éste calificar, conforme al artículo 3o. Bis, las razones que se den para justificar el incumplimiento y determinar si existe o no mala fe y si es el caso imponer la sanción. El artículo 224 de la Ley de Amparo en su parte conducente dice lo siguiente: ‘La autoridad que no remita las copias certificadas a que se refiere este artículo, será sancionada con multa de veinte a ciento veinte días de salario.’. La tesis de jurisprudencia invocada es del tenor literal siguiente: ‘Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, abril de 1996, tesis 2a./J. 15/96, página 156. MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 224 DE LA LEY DE AMPARO, APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 3o. BIS DE LA PROPIA LEY. Tratándose del incumplimiento de determinadas obligaciones procesales impuestas por la ley, específicamente la que es a cargo de las autoridades responsables en el amparo agrario, concerniente a la rendición del informe justificado, al cual deben acompañar las constancias necesarias para determinar con precisión los derechos de los interesados, la omisión de rendirlo, sin explicación alguna, da lugar por sí misma a la imposición de la multa establecida en el segundo párrafo del artículo 224 de la Ley de Amparo, sin que haya necesidad de motivar la mala fe de quien incurre en ella, pues, por regla general, el silencio de las autoridades hace presumir ese elemento, o su evidente negligencia, equiparable a la mala fe, por cuanto dejan de cumplir lo que la ley ordena, sin explicación ni justificación alguna; por tanto, en estos casos no es aplicable el artículo 3o. Bis de la propia ley. Sin embargo, no toda omisión de rendir el informe con justificación, o de remitir las constancias necesarias, es sancionable sin razonar la mala fe, pues bien puede suceder que existan causas o motivos que hayan impedido el cumplimiento de la obligación, hipótesis en las cuales la autoridad debe invocar y probar ante el Juez de Distrito esa circunstancia, y quedará al arbitrio de éste calificar, conforme al artículo 3o. Bis, las razones que se den para justificar el incumplimiento y determinar si existe o no mala fe y si es del caso imponer la sanción.’. Ahora bien, si en el caso del artículo 224 de la Ley de Amparo se establece una norma especial de sancionar a las autoridades por no rendir los informes o no acompañar las copias correspondientes, en la que se encuentra inmersa la mala fe de la actuación de las autoridades por su silencio o por su negligencia, y que es una regla general, admite la aplicación del artículo 3o. Bis para razonar la mala fe, no es comprensible que el artículo 90 de la Ley de Amparo por ser una norma especial no admita también la aplicabilidad del artículo 3o. Bis de la misma ley invocada. Máxime que el suscrito estima que el artículo 90 de la precitada ley no establece una regla general para presumir la mala actuación de los particulares como ocurre en el caso de las autoridades en donde su silencio o negligencia la hace presumir." (fojas de la 1 a la 7 del recurso).


CUARTO. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente, es decir dentro del término de tres días que marca el artículo 103 de la Ley de Amparo, ya que el auto impugnado se notificó al recurrente el dieciséis de abril de dos mil dos, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el diecisiete y empezó a correr el término de tres días que establece el artículo 103 de la Ley de Amparo, el dieciocho concluyendo el veintidós, descontándose los días veinte y veintiuno por ser sábado y domingo, respectivamente y, en consecuencia, inhábiles conforme lo establece el artículo 23 de la ley en cita, en tanto que el escrito de reclamación se presentó el diecinueve de abril de dos mil dos, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tanto, dentro del término legal.


QUINTO. El primer agravio es infundado y el segundo parcialmente fundado, según se verá más adelante.


En efecto, en su primer agravio el recurrente en síntesis aduce que en la resolución recurrida se dijo que la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver el recurso de reclamación 66/99, estableció que invariablemente se debe imponer la multa prevista en el artículo 90 de la Ley de Amparo, cuando se deseche el citado recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o en sus respectivos casos, por el Pleno, o por la Sala correspondiente, por no contener la sentencia recurrida decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, sin hacer distingo y que en tal supuesto no hay que demostrar la existencia de la mala fe; agregando que al interpretar los artículos 3o. Bis y 90 de la ley en cita, se estableció que el primero de los mencionados contiene una norma de carácter general y el segundo de carácter especial, que se refiere al caso de la especie y que sin embargo existen dos diversas tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal con los rubros: ‘MULTA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. NO PROCEDE IMPONERLA A LOS SUJETOS DE DERECHO AGRARIO TUTELADOS POR LA LEY DE AMPARO, AUNQUE SU RECURSO SEA DESECHADO.’ y ‘MULTA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. NO PROCEDE IMPONERLA AL TRABAJADOR AUNQUE SU RECURSO SEA DESECHADO.’, que establecen que en algunos casos no debe sancionarse a los recurrentes del recurso de revisión en comento, aunque éste sea desechado, como ocurren cuando los promoventes sean sujetos de derecho agrario tutelados por la Ley de Amparo, o bien cuando se trate de los trabajadores, casos éstos en los cuales se establece que no se impone la referida multa porque se aprecia que dichas personas no actuaron de mala fe como lo contempla el artículo 3o. Bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, lo cual expresa el recurrente es contradictorio, pues en este supuesto se atiende a la mala fe que refiere el precepto en comento; además de que no se interpretaron las referidas tesis.


Al respecto, se estima que aun y cuando pudieran ser contradictorios los criterios de las tesis antes mencionadas, con la interpretación que se da en el auto que se revisa al artículo 90 de la ley de la materia, sin relacionarlo con el 3o. Bis, párrafo segundo, del mismo ordenamiento legal, esto es, sin tomar en consideración que la persona que promovió el recurso hubiera actuado de mala fe, lo cierto es que dichos criterios que se contienen en las tesis referidas, los sostiene la Segunda Sala y los mismos no obligan a esta Primera Sala.


Debiendo señalarse que esta Primera Sala estima que en los casos a que se refiere el artículo 90 de la Ley de Amparo, esto es, cuando se deseche el recurso de revisión por no contener la sentencia impugnada decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, se impondrá una multa de treinta a ciento ochenta días de salario, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado; o a ambos, sin que para ello tenga que tomarse en consideración lo que establece el diverso artículo 3o. Bis, párrafo segundo, de la ley en comento referente a la demostración de que el recurrente, su apoderado o su abogado, según sea el caso, hayan actuado de mala fe, puesto que el primero de los preceptos aludidos se refiere al caso especial mientras que el segundo de los mencionados se refiere a los casos generales; por lo que para imponer la multa en comento al desechar el recurso de revisión, no tiene porqué atenderse a la mala fe, con que hubieran actuado los promoventes del multicitado recurso de revisión, sino sólo al hecho de que se desechó por no tener la resolución ahí recurrida decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, por lo que una vez actualizado este supuesto, sólo se atenderá a las atenuantes y agravantes, así como a las consecuencias que trajo dicha conducta, es decir, la interposición del recurso desechado, para imponer una multa dentro de los límites que el citado artículo 90 de la Ley de Amparo establece.


Conviene precisar respecto de la diversa tesis que cita el recurrente con el rubro: ‘MULTAS EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO PROCEDE IMPONERLAS CUANDO QUIEN LO INTERPONE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LA LIBERTAD.’, que la misma no tiene aplicación en la especie, en virtud de que se refiere a las multas que se establecen con motivo de la interposición del recurso de reclamación y no a las impuestas en el diverso recurso de revisión cuando se desechan dichos recursos, como el que se analiza.


En un segundo agravio refiere el aludido recurrente que se le impuso una multa por la cantidad de $4,425.75 (cuatro mil cuatrocientos veinticinco pesos, con setenta y cinco centavos 75/100 moneda nacional), equivalente a ciento cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha en que se interpuso el recurso que era de $42.15 (cuarenta y dos pesos, con quince centavos 15/100 moneda nacional), que corresponde al término medio aritmético de la sanción que prevé el artículo 90 de la Ley de Amparo, señalándose en el acuerdo recurrido que en el caso no se advierten atenuantes o agravantes para variar en un extremo u otro dicha sanción, por lo que dice existe una indebida motivación, anotándose que además debió tomarse en consideración la mala fe que establece el artículo 3o. Bis, párrafo segundo, del mismo ordenamiento legal en cita, en relación con la demostración de la mala fe, citando en apoyo de sus argumentos una tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, con el título: ‘MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 224 DE LA LEY DE AMPARO. APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 3o. BIS DE LA PROPIA LEY.’


El anterior agravio se estima parcialmente fundado, puesto que si el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no advirtió atenuantes o agravantes para imponer la sanción no debió imponer el término medio aritmético de la sanción, que prevé el multirreferido artículo 90 de la Ley de Amparo, sino que ante el desechamiento del recurso, debió de haber impuesto la sanción mínima, motivo por el cual al resultar fundado este agravio lo conducente es declarar parcialmente fundado el presente recurso y modificar la resolución recurrida, para que la sanción impuesta al ahora recurrente sea la correspondiente a una multa de treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento en que se desechó el multicitado recurso de revisión, que era de $42.15 (cuarenta y dos pesos, con quince centavos 15/100 moneda nacional) equivalente a $1,264.50 (mil doscientos sesenta y cuatro pesos, con cincuenta centavos 50/100 moneda nacional).


Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Tesis: 2a. CCII/2001

"Página: 437


"RECLAMACIÓN. RESULTAN COMPETENTES LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE PARA CONOCER DEL RECURSO INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO DEL PRESIDENTE DE ESE ALTO TRIBUNAL QUE DESECHA LA REVISIÓN, SI SE ESTÁ EN EL CASO DE MODIFICARLO.-En el punto tercero, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, se estableció la competencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los recursos de reclamación interpuestos contra las providencias o acuerdos de trámite dictados por el presidente de ese Alto Tribunal cuando se estime que procede revocarlos. Asimismo, en el punto cuarto del referido acuerdo, se determinó la competencia de las Salas del Máximo Tribunal jurisdiccional del país para conocer de los asuntos que originariamente les correspondían y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el aludido punto tercero del propio acuerdo. Deriva de lo anterior, que la competencia del Tribunal Pleno para conocer de los recursos de reclamación que se interpongan contra acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se limita a los casos en que se estime que procede revocarlos, hipótesis que no se surte cuando se desestiman los agravios planteados en relación al desechamiento del recurso y fundados los relativos a la multa impuesta, toda vez que en ese supuesto no se está en el caso de revocar la determinación impugnada, sino únicamente modificarla en cuanto al aspecto señalado; en consecuencia, se surte la competencia de las Salas para conocer del recurso, en términos del punto cuarto del referido acuerdo general, por tratarse de asuntos cuya competencia no se encuentra reservada al Tribunal Pleno en el punto tercero del mencionando acuerdo.


"Reclamación 67/2001-PL. Aceros Especiales de Q., S.A. de C.V. 5 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretario: M.M.P.."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Resulta parcialmente fundado el recurso de reclamación.


SEGUNDO.-Se modifica la multa impuesta en el acuerdo recurrido a J.S.T. y se impone una multa de treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $1,264.50 (mil doscientos sesenta y cuatro pesos, con cincuenta centavos 50/100 moneda nacional), que corresponde a la sanción mínima, en los términos señalados en el último considerando.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M..


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