Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz al que se adhiere la Ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 106
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución151/2007
Número de registro40097
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. al que se adhiere la M.O.M.d.C.S.C. de G.V. en relación con la contradicción de tesis 151/2007-PS.


La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el trece de agosto de dos mil ocho, resolvió por mayoría de tres votos la contradicción de tesis 151/2007-PS. En aras de ordenar el estudio que habremos de sostener en este voto particular, resulta necesario realizar algunas consideraciones con base en tres apartados: I. Tema de la contradicción; II. Criterio de la mayoría; y, III. Consideraciones que me llevan a apartarme del criterio que sostuvo la mayoría.


I. Tema de la contradicción. Para tener un mejor entendimiento del caso que nos ocupa, es necesario precisar los términos en que se trabó la contradicción de tesis respecto de la cual se sostendrá el presente voto particular.


El tema de la contradicción estribó en determinar si el indiciado tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto en contra de la determinación del procurador general de Justicia, por la que revoca la determinación de no ejercicio de la acción penal emitida por el agente del Ministerio Público, y ordena la devolución de la causa penal a éste a efecto de que se recaben y desahoguen diversos medios de prueba.


II. Criterio de la mayoría. A continuación, describiremos brevemente el criterio que adoptó la mayoría.


La mayoría consideró que el juicio de garantías no procede en contra de la determinación del procurador general de Justicia que revoca el no ejercicio de la acción penal y ordena la devolución de la causa a la representación social, pues no causa perjuicio al indiciado toda vez que sus efectos no son de imposible reparación.


En efecto, en la resolución se señala que ni la Constitución ni la legislación secundaria confieren a los indiciados el derecho de oponerse a la continuación de una averiguación previa, aun cuando ellos sean considerados como los presuntos responsables de ciertos ilícitos; se precisa que resulta justificable la inexistencia de ese derecho, pues considerar su existencia implicaría que se antepondría el interés particular de un probable responsable al de la sociedad en la investigación de los delitos.


De este modo -se advierte en la resolución-, cuando se ordena la continuación de esa etapa procedimental y se giran instrucciones para que se lleven a cabo actos tendentes a la investigación, tales como el desahogo de diversos medios probatorios, la autoridad está actuando en el ámbito de sus atribuciones, de tal modo que al indiciado no se le causa un perjuicio de índole jurídico. Así -se considera en la sentencia-, el acto cuya impugnación se cuestiona, implica el ejercicio connatural de las funciones ministeriales, las cuales es relevante preservar, por mandato constitucional, de tal modo que no se actualiza un interés de índole jurídico en beneficio del indiciado, sino sólo y en el mejor de los casos, de carácter simple.


Se considera además, que no puede sostenerse que a los indiciados les cause un perjuicio actual la determinación ministerial en cuestión, si sus efectos no son de imposible reparación, ya que podrán ser desvirtuados o contrarrestados a través del proceso judicial o, inclusive, dentro de la misma etapa ministerial, a partir del ofrecimiento y desahogo de pruebas de descargo; o bien, hasta que la autoridad judicial, a quien corresponda conocer de la causa penal, determine en un momento que resulta procedente librar la correspondiente orden de aprehensión, momento en el cual se afectará real y efectivamente su esfera jurídica.


En atención a estos argumentos, la mayoría sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 4o. del mismo ordenamiento legal, el juicio de amparo indirecto es improcedente contra la determinación del procurador general de Justicia, por la que revoca el no ejercicio de la acción penal propuesta por el agente del Ministerio Público, y ordena la devolución de la causa a la representación social, a efecto de que se recaben y desahoguen diversos medios de prueba.


Sobre el particular se consideró aplicable, por identidad de razones, el criterio aislado emitido por esta Primera Sala, cuyo rubro es: "ACCIÓN PENAL. LA INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y LA RESOLUCIÓN SOBRE EL EJERCICIO DE AQUÉLLA, NO LE IRROGAN PERJUICIO ALGUNO AL QUEJOSO, POR LO QUE NO PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."


III. Razones que nos llevan a apartarnos del criterio de la mayoría. Una vez expuesto el criterio que sostuvo la mayoría, respetuosamente realizaremos las consideraciones que nos llevan a votar en contra del mismo.


No compartimos la propuesta del proyecto en cuanto, a nuestro juicio, establece de forma absoluta que no es procedente el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución del procurador general de Justicia en la que revoca la determinación de no ejercicio de la acción penal hecha por el Ministerio Público, lo anterior al considerar que con ello no se causa perjuicio al indiciado, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, en relación al artículo 4o. de la Ley de Amparo, al no contar con interés jurídico para reclamar en la vía constitucional dicho acto.


Al respecto, es necesario considerar que si bien es cierto conforme al criterio contenido en la tesis 1a. CXXXV/2004, de rubro: "ACCIÓN PENAL. LA INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y LA RESOLUCIÓN SOBRE EL EJERCICIO DE AQUÉLLA, NO LE IRROGAN PERJUICIO ALGUNO AL QUEJOSO, POR LO QUE NO PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", criterio que forma parte de la línea argumental del proyecto, no es procedente el juicio de garantías en contra de la integración de la averiguación previa y la resolución sobre el ejercicio de la acción penal; también lo es que, en el caso concreto, no necesariamente debe privar la misma razón, toda vez que en la materia de esta contradicción, al ya haberse desahogado una averiguación previa en la que el Ministerio Público ya tomó en cuenta las pruebas de cargo y de descargo cuyo análisis le llevan a determinar fundada y motivadamente el no ejercicio de la acción penal, ya sea por no encontrarse acreditado el cuerpo del delito o la probable responsabilidad, es evidente que existe una situación distinta del indiciado respecto de aquel que está siendo sujeto de investigación.


Si esto es así, puede válidamente sostenerse que la sentencia que resuelve la impugnación del ofendido en contra de la determinación de no ejercicio de la acción penal en la que el procurador general de Justicia determinó revocarla, con la consecuencia de devolver la averiguación previa al Ministerio Público investigador, sí genera un perjuicio al indiciado ya que con motivo de esa determinación continuará sujeto a una averiguación, esto es, en calidad de indiciado, lo que necesariamente se traduce en una afectación a su libertad personal, ya que continuará vinculado al procedimiento penal en razón de la indagatoria o con motivo de la libertad provisional que en su caso se le hubiere concedido.


La consecuencia anterior -continuar vinculado a la averiguación- no puede considerarse como algo irrelevante, por el contrario es una importante afectación a la libertad personal que considero sí actualiza el supuesto de interés jurídico necesario para acudir al juicio de amparo.


Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que en términos del artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe encontrarse fundado y motivado, siendo este aspecto materia de control constitucional en el juicio de amparo. Si esto es así, estimo que no existe razón suficiente para considerar que la resolución del procurador general de Justicia en la que revoca la determinación de no ejercicio de la acción penal, no deba cubrir con esa exigencia de seguridad jurídica, la cual también debe ser susceptible de control constitucional, ya que de lo contrario podría actualizarse una actuación arbitraria de la autoridad que quedará sin la posibilidad siquiera de ser objeto de análisis en el juicio de garantías.


Negar la posibilidad de que dicha resolución sea revisada en un juicio de garantías equivale a negar el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional. Como puede observarse, este derecho no es privativo del indiciado, cualquiera con un interés legítimo puede reclamarlo. En este caso, para configurar dicho interés basta con el hecho de que el nacimiento de un derecho fundamental -reparación del daño- sea dependiente de la correcta impartición de justicia.


No puede quedar desprotegido el derecho de acudir a la jurisdicción para revisar la legalidad de las actuaciones de la autoridad, siempre que, como ocurre en el caso, haya un interés legítimo que pueda ser perseguido. La racionalidad detrás de este interés jurídico radica en la garantía de la reparación de daño, cuya materialización, como ya se dijo, no puede depender de resoluciones contra las cuales sea imposible interponer algún medio de defensa.


En efecto, la sola expectativa del derecho consistente en acceder a la reparación del daño, no basta para que haya legitimación para promover el juicio de amparo. No obstante, sí lo es el que se pueda accionar el aparato gubernamental para revisar la resolución de una autoridad de cuyo contenido depende la exigibilidad del derecho fundamental respecto del que una persona pudiera llegar a ser titular. Así, acceder al juicio de garantías, cuyo fin justamente es protegerlas, también es un derecho fundamental.


Se estima que las anteriores consideraciones tienen sustento en la siguiente jurisprudencia:


"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.-De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da."(1)


Nota: La tesis 1a. CXXXV/2004 citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 351.




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1. Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, septiembre de 2001, tesis P./J. 113/2001.


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