Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, 327
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Fecha01 Octubre 2008
Número de resolución67/2007
Número de registro40067
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el señor M.J. de J.G.P. en la contradicción de tesis 67/2007-PS fallada el veintiséis de marzo de dos mil ocho.


Con respeto, disiento del sentido adoptado en la presente sentencia por la mayoría de mis colegas Ministros.


En la sentencia se determinó que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo ("cosa juzgada") en un juicio promovido en contra de una orden de aprehensión que ya fue materia de análisis en un juicio de amparo previo, aunque se alegue en el segundo, de manera adicional, la prescripción de la acción persecutoria del Estado.


Las razones que sustentan dicha determinación son, en esencia, que (1) la hipótesis jurídica planteada actualiza la causal de improcedencia aludida en virtud de que se trata de la promoción de un segundo juicio de amparo en contra de las mismas autoridades y acto reclamado que ya fueron materia de análisis de un juicio previo, aunque los conceptos de violación hubieran sido diferentes; y, (2) que al ser improcedente el segundo juicio, no cobra aplicabilidad, en el caso concreto, la regla que dispone que la prescripción de la acción persecutoria es de estudio preferente a cualquier otra cuestión de fondo o procesal. Razón por la cual, concluyó la sentencia de mayoría, la existencia de la regla referida no impide que se configure la causal de improcedencia aludida.


Ahora bien, en el planteamiento jurídico que fue objeto de la presente contradicción de tesis, en el segundo juicio de amparo no sólo se reclama la orden de aprehensión, que, efectivamente fue combatida y analizada en el primer juicio, sino, además, se reclama -de manera novedosa- un segundo acto consistente en la "ejecución" de la misma.


Así, si bien es cierto que -como lo hace ver la sentencia de mayoría-, a la luz de la institución de "cosa juzgada", una orden de aprehensión declarada jurídicamente válida en un juicio de amparo, no sería susceptible de ser reclamada de nueva cuenta en un segundo juicio; sí lo sería, en cambio, el diverso acto consistente en la conducta del Estado encaminada a perseguir, con base en dicha orden de aprehensión, un delito.


Lo anterior obedece a que la orden de aprehensión y las acciones que emprende el Estado, con base en sus atribuciones constitucionales y legales, para perseguir y procesar delitos ante los tribunales de derecho constituyen actos jurídicos perfectamente diferenciables entre sí. De hecho, se puede decir que la "orden de aprehensión" constituye, a partir de cierto momento procesal, uno de los presupuestos necesarios para que el Estado pueda estar en aptitud de continuar la realización de acciones tendentes a llevar a su culminación su función persecutoria de delitos.


Por tanto, en vista de lo considerado, no puede estimarse que la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, se actualiza cuando en un primer juicio, se reclama una orden de aprehensión y, en uno posterior, se reclama la acción persecutoria del Estado, bajo el argumento de que, en el caso concreto, habían prescrito sus facultades para hacerlo; pues, en tal caso, no se habría satisfecho la condición exigida por la disposición antes citada para la configuración de la causal en cuestión, consistente en que en ambos juicios de amparo se hubiera reclamado el mismo acto jurídico.


En vista de las consideraciones anteriores, con respeto, discrepo del criterio adoptado por la mayoría en este asunto.


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