Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro20873
Fecha01 Enero 2008
Fecha de publicación01 Enero 2008
Número de resolución2a./J. 32/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Enero de 2008, 330
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. en la contradicción de tesis 78/2007-PS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Sexto Circuito, Segundo, Tercero, Sexto y Décimo Tercero, todos ellos en Materia Civil del Primer Circuito, relativa al tema de la forma de impugnar la resolución dictada en un incidente de nulidad de laudo arbitral.


En sesión de diecinueve de septiembre de dos mil siete, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de cuatro votos, la contradicción de tesis 78/2007-PS. El tema de esta contradicción consistía en determinar si la resolución que pone fin a un incidente de nulidad de laudo arbitral constituye o no una sentencia definitiva para efectos de su impugnación en la vía de amparo, y con base en ello determinar si en contra de dicha resolución procede el amparo directo o indirecto.


Los Ministros que integran la mayoría de la Primera Sala resolvieron la presente contradicción adoptando el criterio que sostuvo el Tribunal Pleno en el amparo directo en revisión 1225/2006, en el sentido de que en contra de la resolución dictada en un juicio de nulidad de laudo arbitral es procedente el amparo indirecto, por tratarse de un acto dictado fuera de juicio, siendo aplicable al respecto la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo.


No comparto las consideraciones ni el sentido de la sentencia mayoritaria, en atención a que, en mi opinión, la resolución que pone fin a un incidente de nulidad de laudo arbitral sí constituye una sentencia definitiva para efectos del amparo, lo que hace procedente que la misma se combata vía amparo directo y no, como lo sostuvo la mayoría, por la vía indirecta.


A fin de exponer las razones que sustentan el presente voto, me referiré brevemente a los antecedentes de los casos que dieron origen a la contradicción. Posteriormente, abordaré el análisis del fondo del asunto, con el objeto de exponer las razones por las cuales no comparto el criterio mayoritario.


I. Antecedentes


De los asuntos que dieron origen a la presente contradicción se destacan como antecedentes comunes los siguientes:


Las contrapartes en cada uno de los juicios (a las que denominaremos en adelante como "X" y "Y", respectivamente), celebraron diversos contratos en los cuales acordaron que, para la solución de cualquier controversia que se derivara de los mismos, se someterían expresa e irrevocablemente a un procedimiento arbitral, estableciendo las bases para dicho procedimiento.


Al considerar que se habían incumplido los contratos, se promovieron juicios arbitrales para solucionar el conflicto derivado del cumplimiento y ejecución de los mismos.


Agotada la secuela arbitral, el tribunal arbitral dictó el laudo final, en términos condenatorios para "X".


Posteriormente, "X" demandó la nulidad del laudo arbitral en la vía incidental civil. Seguidos los trámites legales, el J. a quien correspondió conocer de dicho incidente, determinó la nulidad del laudo y negó a "X" su reclamo.


Inconformes con la resolución, tanto "X" como "Y" promovieron demanda de amparo indirecto en contra de la sentencia referida en el párrafo anterior.


El J. de Distrito a quien correspondió conocer de dichos juicios de amparo, una vez sustanciado el trámite respectivo, dictó sentencia en la que, por una parte, concedió a "Y" el amparo solicitado y, por otra parte, se lo negó a "X".


En contra de dicha sentencia, "X" interpuso recurso de revisión. Los tribunales que conocieron de las revisiones fueron discrepantes en cuanto al criterio para determinar si procedía el amparo directo o indirecto. Los que consideraron que procedía el amparo directo por tratarse en realidad de una sentencia definitiva para efectos del amparo, dejaron sin efecto la sentencia del J. y entraron al estudio de los conceptos de violación. Los otros tribunales, o bien expresamente determinaron que era procedente el amparo indirecto o, en otro caso, simplemente resolvieron el recurso de revisión con lo cual, implícitamente, admitieron la procedencia del amparo indirecto en contra de tal resolución.


II. Estudio de fondo


Una vez narrados los antecedentes que nos ubican en la problemática de la contradicción de tesis que nos ocupa, cabe manifestar que no comparto el criterio mayoritario, ya que, contrario a lo que se resolvió en la sentencia, en mi opinión, en contra de la resolución que declaró la nulidad del laudo arbitral lo que procede es el amparo directo y no el indirecto.


Desde mi punto de vista, la resolución que pone fin a un incidente de nulidad de laudo arbitral sí constituye una sentencia definitiva para efectos del amparo, con independencia de que el laudo haya sido homologado previamente o no, pues en el juicio de amparo respectivo no se analizará lo resuelto en el laudo, sino en el procedimiento de nulidad, que aunque tiene relación directa con el arbitraje, no puede considerarse como un incidente del mismo. De ahí que considere que es correcta la interpretación del artículo 107 que realizan los Tribunales Colegiados, para dejar insubsistente la sentencia del Juzgado de Distrito y entrar al estudio de los conceptos de violación, con fundamento en el artículo 94 de la Ley de Amparo.


Al respecto, debe tenerse presente que el incidente de nulidad de laudo arbitral no forma parte del procedimiento de arbitraje, sino que constituye un procedimiento totalmente distinto a él, aun cuando se encuentren relacionados por la materia de la litis. En efecto, no se debe perder de vista que la litis del llamado incidente de nulidad de laudo es, precisamente, anular el procedimiento arbitral, mas no constituye una real incidencia dentro de éste.


El procedimiento arbitral tiene su origen en la voluntad de los particulares y es resuelto por particulares, no por órganos del Estado fungiendo como autoridades. Por lo tanto, haya sido éste homologado o no, el laudo arbitral jamás podrá ser considerado como sentencia definitiva para efectos del amparo, ya que suponer lo contrario sería considerarlo como un acto de autoridad. En cambio, la resolución judicial que recaiga a un incidente de nulidad o al de reconocimiento y la ejecución de un laudo sí es susceptible de considerarse como tal.


No desconozco que la mayoría de los criterios que han prevalecido en el Poder Judicial de la Federación hasta ahora estiman que es la vía indirecta la procedente para reclamar las decisiones judiciales en esta materia. Ello, porque no se da el carácter de sentencia definitiva o de resolución que pone fin al juicio a la decisión sobre nulidad o reconocimiento de laudo, lo que puede obedecer, entre otras razones, a que los artículos 1460 y 1463 del Código de Comercio establecen que los procedimientos relativos se sustanciarán en la vía incidental.


De hecho, la propia Suprema Corte ya había sostenido ese criterio con anterioridad, como se advierte de la tesis de jurisprudencia de la Tercera Sala, cuyo rubro es: "LAUDO ARBITRAL, ACUERDOS DE HOMOLOGACIÓN Y EJECUCIÓN DEL. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, Y NO EL DIRECTO A QUE ALUDE EL 158 DEL MISMO ORDENAMIENTO."(1)


Sin embargo, el criterio sustentado en esa tesis no me parece correcto porque, si leemos su texto con detenimiento, advertiremos que la misma se refiere a la procedencia del amparo indirecto en contra de un laudo arbitral homologado y no en contra de la resolución que declara la nulidad del procedimiento arbitral. Además, como se ha sostenido, considero que un laudo arbitral jamás podrá impugnarse vía amparo, ni directo ni indirecto, en virtud de que no se trata de un acto de autoridad.


De ahí que, en mi opinión, el Tribunal Pleno en la resolución que toma de base la resolución mayoritaria, debió replantearse el tema con motivo de este asunto, para alcanzar una conclusión diferente, y de la misma manera debió hacerlo la Sala al momento de resolver esta discrepancia de criterios.


Las opiniones en el sentido de que es el amparo indirecto el que resulta procedente, parten de la premisa -equivocada desde mi punto de vista-, de que el arbitraje no es otra cosa que una delegación de la jurisdicción estatal en particulares. De acuerdo con tales opiniones, es la delegación de la facultad de juzgar del Estado en particulares lo que otorga fuerza jurídica al laudo.


De hecho, esta equivocación parece cometerse en la sentencia que sirve de base para la resolución mayoritaria y que se adopta en la misma, cuando se sostiene que: "El arbitraje, como negocio jurídico, en gran medida sustituye a la jurisdicción civil del Estado, por ello el auténtico arbitraje es el que participa de la voluntad de los sujetos obligados, quienes acuden a él buscando evitar un procedimiento ante los tribunales, que puede resultar lento, complicado, costoso, demasiado formal y sin la especialización que las partes esperarían de un tribunal".


Así también, se advierte el mismo error al afirmarse que: "... en el propio compromiso arbitral, generalmente se establecen las causas por las que una de las partes podría oponerse a la ejecución del laudo, para el caso de que éste hubiese sido homologado y con ello elevado a la categoría de acto jurisdiccional, cuando ese requisito sea legalmente indispensable para su ejecución".


Estas ideas ameritan un análisis detenido, pues de ellas podría desprenderse que el procedimiento arbitral es propiamente un juicio llevado a cabo por un ente que actúa por delegación del Estado, que en sí tiene el carácter de autoridad, aunque para la ejecución de sus laudos se requiera de la intervención de un órgano jurisdiccional estatal.


Así planteado el problema, la conclusión sería que los procedimientos judiciales relativos a la eficacia y ejecución de laudos no son más que incidencias en un procedimiento principal que es el arbitral.


Este criterio no me parece aceptable. Al menos en nuestro país, no existe constitucionalmente posibilidad alguna de que se delegue la facultad jurisdiccional en árbitros particulares. Dirimir controversias no es facultad exclusiva del Estado, pero dirimirlas de forma que su resolución pueda ser ejecutada coactivamente, sí lo es. Como cualquier acto jurídico de particulares, un laudo no puede, per se, ser objeto de ejecución forzosa. Lo que en realidad produce ejecución es la resolución judicial que le reconoce validez y establece su obligatorio cumplimiento, la cual, reiteramos, no forma parte del procedimiento arbitral.


La fuerza jurídica del laudo arbitral no se da, por delegación estatal, sino que es consecuencia de la manifestación de la voluntad de los particulares.


El laudo arbitral tiene fuerza jurídica porque la voluntad que se expresa en la emisión de los actos jurídicos como el acuerdo o compromiso arbitral es capaz de producir consecuencias jurídicas, entre ellas, la de quedar sometidos los interesados a la decisión que adopte un tercero, que es el árbitro.


Por tanto, la fuerza del laudo arbitral es la misma que, en términos generales, puede tener cualquier contrato, por ejemplo, el de compraventa.


Al igual que en el caso de un contrato de compraventa, si no se da el cumplimiento espontáneo de las partes, éstas pueden requerir la intervención del Estado para hacer efectivas las consecuencias del acto jurídico que celebraron, o bien para anular éste.


Estas circunstancias no son privativas de los laudos, sino comunes a la totalidad de los actos jurídicos de particulares, pues ante la prohibición de hacerse justicia por sí mismos, los interesados deben acudir ante órganos estatales para que sea la decisión jurisdiccional la que resulte coercitiva y permita el cumplimiento forzado de las obligaciones expresadas en el acto jurídico particular.


En el caso que nos ocupa, los medios para que se produzca o actualice la coercitividad, que es facultad exclusiva del Estado, son precisamente los procedimientos establecidos en la ley para la nulidad o reconocimiento y ejecución del laudo arbitral.


De ahí que, en mi opinión, aun cuando el Código de Comercio establece que los procedimientos en cuestión se sustanciarán en la vía incidental, ello no necesariamente significa que esa sea su naturaleza jurídica propiamente dicha, pues lo que en realidad sucede es que la ley atribuye a dichos procedimientos una denominación que no es acorde con su esencia.


Para hablar de procedimientos incidentales es necesario partir de la idea de que existe un procedimiento principal dentro del cual se producen las incidencias y, en el caso, no existe ese procedimiento judicial principal, en la inteligencia de que, como lo hemos señalado anteriormente, no puede atribuirse ese carácter al procedimiento arbitral, el cual no es un procedimiento judicial.


Lo que en realidad acontece es que, con independencia del nombre que la legislación les atribuya, tales incidentes son verdaderos juicios principales, ya sea de nulidad o de reconocimiento de actos jurídicos, según el caso, independientemente de que su tramitación resulte muy ágil y rápida, pues ello no los priva del carácter de juicios, ya que no es la complejidad en el trámite lo que distingue a un juicio, sino la naturaleza del procedimiento de que se trate.

Así, me parece que lo que hace que se considere a un procedimiento como principal o incidental no es el nombre con que se le designe, ni el tipo de sentencia que le recaiga (interlocutoria o definitiva), pues ésta suele tomar el nombre del procedimiento en el que se dicte, sino la materia del mismo.


Como se ha anotado, la litis del llamado incidente de nulidad es, precisamente, anular el procedimiento arbitral y, para ello, se ejerce una acción específica. Éste es el primer signo distintivo que distingue un juicio principal de un incidental: la acción. Sólo en procedimientos principales se pueden deducir acciones, mientras que en incidentales no se ejercen acciones, sino cuestiones accesorias de la acción principal.


Por tanto, es jurídicamente irrelevante para los efectos que se analizan que se le llame a un procedimiento incidente o no, pues ello nada tiene que ver con su real naturaleza. Así lo ha considerado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 63/2005-PS, de la cual derivó la tesis de rubro: "ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. EL PROCEDIMIENTO EN FORMA DE INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES TIENE LA NATURALEZA DE JUICIO Y, POR ENDE, LA SENTENCIA QUE LE PONE FIN ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO",(2) la cual resulta aplicable para sostener el punto de vista expuesto.


Ahora bien, para que pudiésemos considerar como un real incidente al que nos ocupa tendría que tener como materia (litis) alguna cuestión accesoria al procedimiento principal (en este caso el arbitral), cosa que no sucede en la especie, pues de lo que se trata es de declarar la nulidad del procedimiento, lo cual constituye una acción diversa del procedimiento arbitral. Por ello, no puede considerarse como una incidencia del procedimiento arbitral, sino como una cuestión diversa de aquélla.


En este sentido, consideramos que el llamado incidente de nulidad de laudo puede equipararse al procedimiento de nulidad de juicio concluido, previsto por diversas legislaciones del país y que ya ha sido materia de análisis por el Pleno de este Alto Tribunal, que no obstante referirse a un procedimiento, es independiente de aquel cuya nulidad se reclama, pues la litis de éste no es la del primer juicio, sino determinar si procede o no la nulidad.


Lo mismo sucede en el caso que nos ocupa: la litis de ese procedimiento no es una cuestión que tenga que ver con lo resuelto en el procedimiento arbitral, sino con la procedencia o no de la nulidad demandada, lo cual hace que, de suyo, éste sea un procedimiento -al margen de su denominación-, independiente del arbitral.


Otro ejemplo de lo anterior son las tercerías. Pudiera pensarse que por derivarse de un juicio principal son incidentes de él y, por tanto, su resolución es impugnable a través del amparo indirecto; sin embargo, dada su naturaleza, se ha considerado a este procedimiento como un verdadero juicio y que, en contra de la sentencia dictada en una tercería, es procedente el amparo directo.


En consecuencia, estimamos que, aun cuando los artículos 1460 y 1462 del Código de Comercio previenen que los procedimientos de nulidad y de reconocimiento de laudos arbitrales se sustanciarán en la vía incidental, debe entenderse que se trata de verdaderos juicios, por lo que las decisiones que en definitiva resuelven sobre la eficacia y reconocimiento de esos laudos, o las que ponen fin a dichos procedimientos, son reclamables mediante el juicio de amparo directo, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo.


Por otra parte, tampoco comparto las consideraciones del fallo mayoritario, en las que se afirma que: "No obstante, que el laudo arbitral no constituye una sentencia definitiva para los efectos del amparo, sí es la culminación de un procedimiento seguido en forma de juicio lo cual permite establecer que la resolución dictada en el incidente de nulidad del laudo arbitral debe considerarse como un acto ejecutado fuera de juicio y, por ende, la resolución recaída al incidente, por equiparación, constituye la última resolución dictada en el procedimiento que inició con una etapa arbitral y culminó con una fase jurisdiccional ... Consecuentemente, en este caso, debe estimarse que se actualiza, de manera analógica, el supuesto de procedencia del amparo indirecto, previsto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, pudiéndose reclamar no sólo la resolución recaída al incidente, sino también las demás violaciones cometidas dentro de dicho procedimiento incidental ...".


Al respecto, estimo que los actos que se consideran ejecutados fuera de juicio se refieren a un procedimiento jurisdiccional y, en el caso, el procedimiento arbitral no puede considerarse como tal, por las razones que se han apuntado, así como tampoco puede considerarse como una resolución que puso fin a ese procedimiento.


Me parece que la resolución que determina la nulidad del laudo arbitral no puede ser considerada como un acto fuera de juicio y, por tanto, no encuadra en el supuesto del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, por las siguientes razones:


a) No comparte la naturaleza de aquellos actos que se han considerado como actos ejecutados fuera de juicio, como lo son, por ejemplo, los actos de jurisdicción voluntaria, los medios preparatorios a juicio o los actos prejudiciales, en virtud de que la característica principal de éstos es que no existe litis, es decir, no hay controversia entre partes, con independencia de que posteriormente se pueda dar el litigio, pero, en principio, estos actos carecen de litis, entendida ésta como un conflicto entre partes determinado por la demanda y su contestación, y


b) En el procedimiento de nulidad de laudo arbitral, sí existe litis, la cual consiste, precisamente, en las causas de anulación del procedimiento arbitral y, como consecuencia, del laudo dictado en el mismo, el cual se inicia como una acción y, por ello, debe considerarse como un procedimiento autónomo e independiente del arbitral, no como parte de él, ni como incidente de ese juicio.


De igual forma, me parece que tampoco lo podemos encuadrar en un acto posterior al juicio, simplemente porque el procedimiento arbitral no es propiamente un juicio, en la acepción jurisdiccional del término, como se ha expuesto con anterioridad. De esa manera, tampoco se ubica en la otra hipótesis del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que para que pudiera actualizarse requeriría de un juicio y, en el caso, no lo hay.


Es por las razones anteriores que disiento del criterio de la mayoría y considero que el que debió prevalecer era el contrario, es decir, que la resolución que pone fin a un incidente de nulidad de laudo arbitral sí constituye una sentencia definitiva y, en consecuencia, es impugnable a través del juicio de amparo directo.


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1. Tesis número 3a./J. 32/93, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 72, correspondiente a diciembre de mil novecientos noventa y tres, página 41, con el siguiente texto: "Cuando se reclama en juicio de garantías un laudo arbitral homologado a los acuerdos tendientes a declararlo, así como los actos de ejecución con relación al mismo, el procedente es el juicio de amparo indirecto ante los Jueces Federales, atento lo que al respecto dispone el artículo 114, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, ya que por la complejidad de los mismos actos que se impugnan no se está en el caso de la sola sentencia definitiva que constituye el laudo arbitral homologado, para reclamarlo en amparo directo, conforme al señalamiento del artículo 158 del mismo cuerpo legal."


2. Tesis número 1a./J. 124/2005, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente a octubre de dos mil cinco, página 103, con el siguiente texto: "De los artículos 185 y 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles se advierte la existencia de una acción judicial tendente a obtener de parte del J. la convocatoria a una asamblea general de accionistas, la cual se tramita mediante un juicio contradictorio seguido conforme a las reglas procesales de los incidentes previstos en el Código de Comercio, donde la parte actora es el titular incluso de una sola acción de la empresa –en los casos expresamente señalados en la ley citada– y el demandado puede ser el administrador, el consejo de administración o los comisarios, a quienes se les correrá traslado, los cuales en virtud de la determinación que en sentencia definitiva se dicte sobre la procedencia de la convocatoria a tal asamblea, que ellos en particular fueron renuentes a celebrar, quedan vinculados a acatarla; procedimiento judicial que al tomar la forma de los incidentes que regula el mencionado código, da a la demandada la oportunidad de oponerse a la solicitud, ofrecer pruebas y alegar, e incluso impugnar la determinación correspondiente, características propias del debido proceso que exige la garantía de seguridad jurídica de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que la sentencia que se dicte en el juicio es susceptible de reclamarse en amparo directo, previa satisfacción del principio de definitividad, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo."

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