Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de registro40365
Fecha01 Mayo 2010
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Número de resolución121/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 822
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el señor M.J. de J.G.P. en la contradicción de tesis 121/2009.


En el presente asunto el punto de la contradicción se centró en establecer si la institución de la "tácita reconducción" se encuentra vigente en el Código Civil del Estado de México, publicado en la Gaceta del Estado de México, el siete de junio de dos mil dos, o si el referido ordenamiento no la contempla.


Al respecto, en la resolución respectiva los integrantes de esta Primera Sala, aprobamos por unanimidad de cinco votos la propuesta del proyecto en el sentido de establecer tesis jurisprudencial que sostuviera que la figura de la "tácita reconducción" sí está prevista en el nuevo Código Civil del Estado de México.


Sin embargo, disiento de las consideraciones en que se pretende justificar tal aserto, por las razones que enseguida expreso.


En primer término, estimo que la "tácita reconducción" es una institución que establece que cuando un contrato celebrado por un determinado tiempo se encuentra vencido y los contratantes se siguen conduciendo en los términos originalmente pactados, el contrato debe subsistir si para tal efecto no existe oposición de las partes. En ese orden, se entenderá que el contrato está prorrogado en el tiempo y operará bajo las mismas condiciones en que originalmente fue pactado.


Es por lo anterior que considero que la tácita reconducción no encuentra su fundamento en los artículos 7.19 y 7.43,(1) del Código Civil del Estado de México, pues estos preceptos regulan, el primero, el supuesto en que un acto jurídico puede ser subsanado si las causas de nulidad cesan; y, el segundo, lo relativo a lo qué debe entenderse por consentimiento expreso o tácito, cuestiones ambas que están relacionadas con los principios de existencia y validez de los contratos, y que deben observarse para que sean eficaces. Sin embargo, tales cuestiones son distintas del caso en que un contrato, aun cuando vencido, su existencia ha de prorrogarse por un determinado lapso.


Por otra parte, considero que para poder definir si la institución de la tácita reconducción se encuentra o no prevista en el Código Civil del Estado de México, no es necesario hacer una confronta de las disposiciones relativas que se contienen en este código con lo que se disponía en el Código Civil abrogado, pues la regulación respectiva debe derivarse del propio texto del ordenamiento civil en comento, ya que hacer una comparación entre legislaciones no es lo que determina que una figura jurídica tenga vigencia en un ordenamiento.


En otro aserto se indica que en el proceso legislativo del que derivó el Código Civil en vigor, no se señaló que la figura de la "tácita reconducción" dejaría de existir, entendiéndose en tal sentido que si el legislador no expresó en la exposición de motivos que se suprimiría tal figura, entonces debe concluirse que subsiste en el Código Civil actual.


No comparto el argumento anterior, dado que si una determinada figura jurídica ha de estar contemplada en un ordenamiento, esto debe estar reflejado en sus disposiciones y no deducirse por exclusión atendiendo a lo que el legislador hubiese omitido expresar.


Finalmente, considero que la institución de la "tácita reconducción", tal como lo establece la resolución de mérito, sí está prevista en el Código Civil del Estado de México, publicado el siete de junio de dos mil dos, y su existencia se desprende de la interpretación que al respecto se haga del artículo 7.717, en relación con el artículo 7.673, sin que exista necesidad de demostrar su vigencia en alguna otra circunstancia.


Por lo relatado, y como ya se expuso, no comparto las consideraciones en que se sustenta la resolución.







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1. "Artículo 7.19. Cuando el acto jurídico es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que lo invalide."

"Artículo 7.43. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente."




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