Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistros José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz
Número de registro40356
Fecha01 Mayo 2010
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Número de resolución40/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 86
EmisorPrimera Sala

Voto de minoría que formulan los Ministros José de J.G.P. y J.R.C.D., en la Contradicción de Tesis 40/2009, suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.


Con respeto y consideración, no se comparte el fallo de la mayoría, que propone que debe prevalecer como jurisprudencia obligatoria el criterio de que el amparo es improcedente contra los actos dictados en la fase de cumplimiento voluntario de una sentencia ejecutoria.


A nuestro modo de ver, el artículo 114, fracción III, segundo, tercer y cuarto párrafos, de la Ley de Amparo establecen reglas sobre la procedencia del amparo indirecto aplicables únicamente a los actos dictados dentro de los procedimientos específicamente diseñados para lograr la ejecución forzosa de una sentencia de condena.


Así, actos distintos, dictados después de concluido el juicio, pero fuera del procedimiento de ejecución forzosa, no pueden ser regidos por la regla que previene que el amparo procederá hasta el dictado de la última resolución.


En lo que interesa el texto del artículo 114 de la Ley de Amparo, a la letra señala que:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"...


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


"Lo anterior será aplicable en materia de extinción de dominio.


"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; ..."


Del contenido del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo se sigue que el sistema de procedencia del amparo contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, establece un distingo entre: 1) los actos de ejecución de sentencia y 2) los que simplemente se dictan después de concluido el juicio, pero que no forman parte de ningún procedimiento de ejecución. En relación con los primeros, la procedencia del amparo se posterga hasta el dictado de la última resolución del procedimiento respectivo (definida jurisprudencialmente como la que aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento).(1)


En relación con la segunda clase de actos, esto es, aquellos que son dictados después de concluido el juicio pero no vinculados con la fase ejecutiva, no se establece la prevención de postergar la procedencia del amparo y, por lo mismo, debe estimarse que el amparo indirecto es procedente de manera inmediata.


Ahora bien, para determinar qué actos dictados después de concluido el juicio pertenecen a una u otra categoría, ha de establecerse cuándo inicia la ejecución de una sentencia.


Ante la sentencia, la parte que ha sido vencida en juicio puede asumir una de dos actitudes: cumplirla o no cumplirla. Con la actitud del cumplimiento voluntario se logra la satisfacción de las pretensiones de la parte vencedora, acogidas en la sentencia, y no se hace necesario ningún acto procesal más. La actividad del órgano jurisdiccional termina cuando la parte vencida cumple voluntariamente los puntos resolutivos de la sentencia.


En cambio, la actitud de incumplimiento de la sentencia por la parte vencida, hace necesario que el Juez dicte, a instancia de la parte interesada, las medidas adecuadas para lograr la realización práctica del contenido de la sentencia, aun en contra de la voluntad de la parte vencida. Al conjunto de actos procesales que se realizan durante esta etapa eventual del proceso, se le llama ejecución forzosa o forzada -para distinguirla del cumplimiento voluntario- o también ejecución procesal. La ejecución forzada, forzosa o procesal es, pues, el conjunto de actos procesales que tienen por objeto la realización coactiva de la sentencia de condena, cuando la parte vencida no la haya cumplido voluntariamente.


En la presente contradicción, los actos reclamados son del tenor siguiente: la resolución firme que estableció que el demandado no estaba imposibilitado para dar cumplimiento a la sentencia que lo condenó. Este acto fue emitido antes de que iniciara propiamente la ejecución. En otra de las ejecutorias, el acto reclamado fue la resolución firme que tuvo por acusada la rebeldía del demandado para dar cumplimiento a la sentencia que lo condenó. Este acto fue emitido también antes de que iniciara propiamente la ejecución.


Así, nos inclinamos por la solución contraria a la que propone el fallo de la mayoría, esto es, que, en principio, el amparo es procedente contra actos dictados después de concluido el juicio y emitidos fuera de los procedimientos de ejecución forzosa, dentro de los que se encuentran los dictados en la fase de cumplimiento voluntario.







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1. Así lo ha establecido esta S. en diversos precedentes, del que conviene citar uno de los más recientes: jurisprudencia 1a./J. 53/2009, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 198, del tenor siguiente: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA INTERLOCUTORIA FIRME QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN SUSTANCIAL Y PERENTORIA QUE OPONE EL EJECUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN QUE DEBE HACERSE VALER EN EL AMPARO QUE SE INTENTE CONTRA LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN.-De lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo se desprenden dos hipótesis de procedencia del amparo contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, a saber: 1) actos que gozan de autonomía con relación a dicha ejecución y 2) actos en ejecución de sentencia. Por lo que hace a la primera clase de actos, debe precisarse que son aquellos que cuentan con autonomía propia y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, por tanto, dichos actos pueden ser impugnados de manera inmediata. Respecto de la segunda clase, el amparo indirecto sólo procede contra la última resolución del procedimiento respectivo (definida jurisprudencialmente como la que aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento), por ser en ésta en la que se materializará el agravio. Ahora bien, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la interlocutoria que desestima de manera firme una excepción sustancial y perentoria opuesta por el ejecutado en la fase de ejecución de sentencia (como la de pago o la de prescripción del derecho de pedir la ejecución) es impugnable en el amparo que se intente contra la última resolución del procedimiento respectivo, puesto que será hasta dicho momento que se actualice en agravio, si es que el sentido de dicha resolución final es adverso al ejecutado."


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