Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Juan N. Silva Meza.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 459
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de resolución21/2000
Número de registro1381
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

Voto particular del M.J.N.S.M.. Del análisis de los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados que dan lugar a la presente contradicción, se desprende que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito consideró que los beneficios de la libertad que en forma anticipada pudiera obtener el sentenciado, constituyen una posibilidad de que no continúe la ejecución de la pena de prisión impuesta en la sentencia dictada en su contra por la autoridad judicial, y la negativa a realizar el trámite tendiente a lograr ese beneficio o la negativa del propio beneficio, son actos que afectan la libertad personal del individuo, en razón de que implican privarlo de la posibilidad de que la pena impuesta no continúe en ejecución y, por tanto, se actualiza la hipótesis del artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo y, en consecuencia, la demanda de amparo, contra dicho acto, puede presentarse en cualquier tiempo.


Por su parte, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, sostuvo que el acto privativo de libertad es la sentencia definitiva en que se impuso la pena al quejoso y, por tanto, la negativa a la sustitución de la pena solicitada por el quejoso, no implica un acto privativo de libertad y la demanda de amparo que en contra de dicho acto se promueva debe presentarse dentro del plazo que para tal efecto establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, por lo que si en el caso la demanda de amparo se presentó fuera del mismo, conforme a la fecha en que le fue notificado al quejoso el acto reclamado, procede sobreseer en el juicio de amparo con fundamento en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


En consecuencia, en el presente caso la materia de la contradicción de tesis consiste en determinar si la negativa de tramitar o conceder alguno de los beneficios concedidos por el legislador para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por autoridad judicial, constituye o no un acto privativo de la libertad personal y, consecuentemente, si constituye o no un caso de excepción de los previstos en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo.


Sin que sea obstáculo que uno de los Tribunales Colegiados se pronuncie específicamente en cuanto a la libertad preparatoria, y el otro tribunal se pronuncie en cuanto a la sustitución de la pena de prisión por una medida de seguridad, ya que son beneficios para suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta por la autoridad judicial.


En resumen, la materia de la contradicción radicará en determinar si para la presentación de la demanda de amparo en que se reclame la negativa de tramitar o del beneficio mismo para suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad, debe computarse o no el plazo de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, conforme a la determinación en cuanto a que si dicha negativa es o no un acto que afecta la libertad personal del individuo, supuesto que, como excepción al mencionado precepto, prevé la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo.


Para estar en posibilidad de hacer un pronunciamiento respecto del criterio que se adoptará en este voto particular, es pertinente hacer las siguientes precisiones respecto a las figuras jurídicas para suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad.


El presupuesto lógico y necesario para que estas figuras sean susceptibles de nacer a la vida jurídica, es la previa existencia de una sentencia definitiva dictada en la causa penal impuesta por autoridad judicial, en la que se condene a la pena privativa de libertad.


El propio legislador ha señalado que las figuras jurídicas para suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad, son las siguientes:


Sustitución de sanciones: La sustitución de sanciones es una causa de autolimitación de la soberanía al derecho de castigar y, por ende, su otorgamiento constituye una facultad potestativa del Poder Judicial, es decir, no es un derecho de la persona sino una facultad de la autoridad judicial y en relación con el sentenciado constituye un beneficio. En razón de que ciertas penas privativas de libertad personal son de corta duración, el Estado ha sustituido esta pena en el artículo 70 del Código Penal Federal, cuando no exceda de dos años, por multa, cuando no exceda de tres años, por tratamiento en libertad, y cuando no exceda de cuatro años, por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad.


Estas medidas de seguridad todas son sustitutivas de la pena de prisión, a excepción de la multa y el trabajo en favor de la comunidad, que de conformidad con el artículo 27 del Código Penal Federal puede ser, además de un sustitutivo, una pena autónoma.


Ahora, los requisitos para obtener el beneficio de la sustitución, conforme al artículo 70 del Código Penal Federal son los siguientes:


- Que el reo no haya sido condenado anteriormente en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio; y,


- Que el reo no sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I el artículo 85 del mismo código (uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, contra la salud, corrupción de menores o incapaces, violación, homicidio, secuestro y tráfico de menores, comercialización de objetos robados, robo de vehículo, robo y operaciones con recursos de procedencia ilícita).


Condena condicional: Es la institución jurídica a través de la cual el Juez, al momento de imponer la sanción correspondiente, decide con plenitud de jurisdicción poner al sentenciado en la condición de no ser inmediatamente sujeto a la ejecución de las penas, en tanto no se verifiquen determinadas condiciones requeridas por la ley. Dicha condicionante va precedida por la suspensión de la ejecución de las sanciones, pena de prisión y de multa. Sin embargo, esta condena condicional, al igual que en el caso de la sustitución de sanciones, no libera de la reparación del daño, en caso de que se hubiere condenado a ello en la sentencia dictada por el Juez.


Del artículo 90 del Código Penal Federal se advierte que el juzgador, al dictar sentencia de condena o en la hipótesis que establece la fracción X de ese artículo, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren las siguientes condiciones:


- Que la condena se refiera a pena de prisión que no exceda de cuatro años.


- Que sea la primera vez que el sentenciado incurra en delito doloso, haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible y que la condena no se refiera a alguno de los delitos señalados en la fracción I del artículo 85 de este código.


- Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir.


- Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen, para asegurar su presentación ante la autoridad siempre que fuere requerido.


- Obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza sobre él cuidado y vigilancia.


- Desempeñar en el plazo que se le fije, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos.


- Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica, y


- Reparar el daño causado, o dar caución o sujetarse a las medidas que a juicio del Juez o tribunal sean bastantes para asegurar que cumplirá, en el plazo que se le fije, esta obligación.


En cuanto a la naturaleza de la condena condicional es importante transcribir lo que establece la fracción V del propio artículo 90 del Código Penal Federal:


"Artículo 90. El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, se sujetarán a las siguientes normas:


"...


"V. Los sentenciados que disfruten de los beneficios de la condena condicional quedarán sujetos al cuidado y vigilancia de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social."


De lo anterior desprendemos que se trata de un beneficio en relación al sentenciado, y una facultad en relación con la autoridad judicial que lo otorga. Como la condena condicional constituye una renuncia a la potestad punitiva del Estado, es facultativo para el Poder Judicial concederla; por tanto, aun cuando el sentenciado se encuentre en las condiciones legales apuntadas, no tiene un derecho subjetivo a ser condenado condicionalmente.


Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio:


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: Segunda Parte, XLII

"Página: 10


"CONDENA CONDICIONAL. En tanto la condena condicional no constituye un derecho establecido por la ley en favor del sentenciado, sino un beneficio cuyo otorgamiento queda al prudente arbitrio del juzgador, la negativa de tal beneficio no puede trascender a una violación de la ley que amerite la concesión del amparo, por no afectarse derecho alguno del inculpado. Y si la autoridad responsable, para negar el beneficio, se apoyó tanto en la prueba de su improcedencia, como en la facultad discrecional que la ley le confiere para otorgar el beneficio, la sentencia reclamada no es violatoria de garantías individuales.


"Amparo directo 6393/60. R.D.S.. 2 de diciembre de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S.."


Conmutación de sanciones: Ésta tiene similar naturaleza a la sustitución de sanciones, pero la otorga el Poder Ejecutivo tratándose de delitos políticos, atendiendo a las siguientes reglas establecidas en el artículo 73 del Código Penal Federal:


I. Cuando la sanción impuesta sea la de prisión, se conmutará en confinamiento por un término igual al de los dos tercios del que debía durar la prisión, y


II. Si fuere la de confinamiento, se conmutará por multa, a razón de un día de aquél por un día multa.


Así se tiene que al igual que la sustitución de sanciones, la conmutación de sanciones es una facultad de la autoridad que la otorga, en este caso, el Poder Ejecutivo.


Amnistía e indulto: Son instituciones jurídicas que han estado siempre relacionadas con la facultad estatal de perdonar la ofensa recibida o de moderar el rigor de la justicia, y deben tomarse como atributo de la soberanía del Estado, a cuyos órganos legislativo y ejecutivo corresponde aplicar en la oportunidad política que juzgue conveniente.


Sin embargo, por un lado la razón de ser de la amnistía es la de moderar o mitigar el rigor de una ley penal que en un momento dado contrasta con el interés público, pues aun cuando formalmente justa, puede resultar inoportuna en un momento histórico; por otra parte, con el indulto se trata de reducir o corregir el coeficiente de error de los órganos de procuración de justicia y no de aquellos errores judiciarios, para los cuales existen los medios de impugnación necesarios para revocar una sentencia demasiado severa.


Como se observa de lo anteriormente expuesto, ambas figuras son beneficios a favor de los sentenciados y facultades discrecionales otorgadas al Poder Legislativo y Ejecutivo, dichas facultades se encuentran en los artículos 73, fracción XXII y 89, fracción XIV, ambos de la Constitución General de la República, en los siguientes términos:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXII. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación."


"Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:


"...


"XIV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden común, en el Distrito Federal."


Remisión parcial de la pena: Es un beneficio penitenciario que consiste en perdonar una parte de la pena, y se otorga por la autoridad encargada de la ejecución de la misma, es decir, por una autoridad administrativa, cuando algún reo que se encuentre compurgando una pena privativa de libertad lo considere conveniente, solicitará al director de la prisión esta remisión, quien, de considerar que el sujeto se encuentra en el supuesto de este beneficio, convocará al consejo técnico interdisciplinario para resolver sobre la concesión o no del citado beneficio, con intervención del director general de Prevención y Readaptación Social del Estado o de la Federación, según corresponda.


El artículo 16 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados establece los requisitos para otorgar el mencionado beneficio:


- Por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión.


- Que el recluso observe buena conducta.


- Participe regularmente en las actividades educativas que se organicen en el establecimiento, y


- Revele por otros datos efectiva readaptación social, siendo, en todo caso, el factor determinante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena, que no podrá fundarse exclusivamente en los días de trabajo, en la participación en actividades educativas y en el buen comportamiento del sentenciado.


- Que el reo repare los daños y perjuicios causados o garantice su reparación, sujetándose a la forma, medidas y términos que se le fijen para dicho objeto, si no puede cubrirla desde luego.


- Además se observarán las condiciones necesarias para la libertad preparatoria, y


- No encontrarse en los casos a que se refiere el artículo 85 del citado Código Penal.


De lo anterior se advierte que la remisión parcial de la pena es igualmente un beneficio en favor del sentenciado, y una facultad para quien corresponde decidir sobre el otorgamiento o negativa del mismo.


Libertad preparatoria: Es la que se otorga a los sentenciados que hubiesen compurgado la mayor parte de la pena privativa de libertad que se les hubiese impuesto. Al igual que la remisión parcial de la pena, es un beneficio penitenciario. Según los artículos 540 y 541 del Código Federal de Procedimientos Penales, cuando algún reo que esté compurgando una pena privativa de libertad crea tener derecho a la libertad preparatoria, la solicitará del órgano del Poder Ejecutivo que designe la ley a cuyo efecto acompañará los certificados y demás pruebas que tuviere. Recibida la solicitud, se pedirán informes acerca de los requisitos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 84 del Código Penal, a la autoridad ejecutiva del reclusorio en el que el sentenciado se encuentre compurgando la condena, la cual deberá acompañar, además, el dictamen que en cada caso emita el Consejo Técnico Interdisciplinario. En vista de estos informes y datos, se resolverá sobre la procedencia de la libertad solicitada y se fijarán las condiciones a que su concesión deba sujetarse.


Los requisitos para obtener la libertad preparatoria, conforme al artículo 84 del Código Penal Federal son los siguientes:


- Que hubiere cumplido las tres quintas partes de su condena, si se trata de delitos intencionales, o la mitad de la misma en caso de delitos imprudenciales.


- Que haya observado buena conducta durante la ejecución de su sentencia.


- Que del examen de su personalidad se presuma que está socialmente readaptado y en condiciones de no volver a delinquir.


- Que haya reparado o se comprometa a reparar el daño causado, sujetándose a la forma, medidas y términos que se le fijen para dicho objeto, si no puede cubrirlo desde luego.


- Residir o, en su caso, no residir en lugar determinado, e informe a la autoridad de los cambios de su domicilio.


- Desempeñar en el plazo que la resolución determine, oficio, arte, industria o profesión lícitos, si no tuviere medios propios de subsistencia.


- Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica.


- Sujetarse a las medidas de orientación y supervisión que se le dicten y a la vigilancia de alguna persona honrada y de arraigo, que se obligue a informar sobre su conducta, presentándolo siempre que para ello fuere requerida, y,


- Quedarán bajo el cuidado y vigilancia de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.


De lo anterior se puede advertir, que el otorgamiento del beneficio de la libertad preparatoria, también se constituye en una facultad discrecional de la autoridad administrativa, encargada de ejecutar la pena.


Al respecto, es de citarse el siguiente criterio en su parte relativa:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, agosto de 2001

"Tesis: 2a. CLII/2001

"Página: 239


"LIBERTAD PREPARATORIA. EL AMPARO CONCEDIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA REVOCA POR CONTENER ÉSTA UN VICIO FORMAL, NO TIENE COMO EFECTO QUE EL REO RECUPERE SU LIBERTAD PERSONAL. La libertad preparatoria, denominada en algunas legislaciones locales como libertad condicional, constituye un beneficio prelibertario que corresponde otorgar a la autoridad administrativa cuando el reo ha purgado una parte significativa de la pena privativa de la libertad a la que fue sentenciado. Ahora bien, en virtud de que el otorgamiento de ese beneficio no anula la autoridad de la cosa juzgada, de una manera absoluta e inmediata, sino que deja latente la situación jurídica creada mediante el respectivo fallo judicial, debe tomarse en cuenta que la revocación de ese beneficio de prelibertad implica que el sentenciado continúe restringido de su libertad personal como consecuencia tanto del acto administrativo en el que se determinó la referida revocación, como de la afectación que a la misma prerrogativa generó la sentencia que impuso la condena relativa. En estas condiciones, si se otorga la protección constitucional contra la resolución administrativa que revoca un beneficio prelibertario, para resolver si los efectos de tal protección conllevan que se deje en libertad al reo, es relevante determinar si el vicio advertido en la sentencia concesoria se refiere al fondo de la revocación, por haberse acreditado que el quejoso no incumplió con las obligaciones impuestas o si derivó de un vicio formal de la respectiva resolución o del procedimiento que la haya precedido. En ese tenor, en razón de que existe el interés de la sociedad en que se cumpla cabalmente la sentencia condenatoria en la que se impuso como pena la restricción de la libertad personal del quejoso, salvo que conforme a las leyes respectivas éste haya observado en prisión una conducta irreprochable que a juicio de la autoridad penitenciaria permita su reincorporación a la sociedad, resulta patente que esta circunstancia únicamente puede acontecer cuando se encuentre plenamente acreditado que aquél es merecedor del citado beneficio, por lo que cuando por un vicio formal se otorga el amparo contra la revocación de esta prerrogativa, los efectos del fallo constitucional se limitan a que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y con libertad de jurisdicción, purgando el vicio formal, emita a la brevedad posible una nueva resolución y, en su caso, restituya al reo en su libertad preparatoria, circunstancia que no será consecuencia del fallo protector, sino de la nueva determinación emitida por la autoridad competente.


"Amparo en revisión 1102/2000. 24 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C.."


Podemos afirmar entonces, que todas estas figuras son beneficios a favor del sentenciado, sin embargo, no puede considerarse que la facultad para otorgarlos sea caprichosa y arbitraria, pues si bien la autoridad está facultada para que en forma discrecional decida sobre los mismos, lo debe hacer fundada y motivadamente.


En consecuencia, la ley otorga una facultad discrecional a la autoridad jurisdiccional así como a la administrativa, dotándolos de poder de decisión para conceder los beneficios de mérito, por ende, no estamos en presencia de un derecho que le asista al sentenciado, sino de un beneficio, en tanto que el mismo se encuentra condicionado a que, por un lado, la autoridad considere que se debe otorgar y, por otro, que se cumplan con los requisitos necesarios para poder otorgarse.


En efecto, de ser considerados como derechos los aludidos beneficios, se traduciría en una obligación para las autoridades correspondientes otorgarlos y no una facultad, sin embargo, ello no es así.


En este mismo orden de ideas, su naturaleza jurídica como beneficios, se desprende también del momento y forma en que es posible que nazcan a la vida jurídica, esto es, cuando la persona se encuentra privada de su libertad, lo que implica que dicha libertad está afectada por la sentencia definitiva que le impuso la pena de prisión, por lo que el sujeto ya no goza plenamente de ella sino que se encuentra restringida, y a través de ciertos mecanismos legales, que son los beneficios a que se ha hecho referencia, tiene la posibilidad de recuperar la libertad, misma que no constituye un derecho, sino un beneficio; esta naturaleza jurídica de los beneficios penales, se corrobora cuando para el goce de los mismos se requiere de la actualización de los requisitos que se establecen para tal efecto.


Por otra parte, en cuanto al artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, tenemos que establece una excepción al término genérico de quince días para la interposición de la demanda de amparo; esta fracción establece literalmente lo siguiente:


"Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


"...


"II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada Nacionales.


"En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.


"En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días."


A través de esta disposición se está procurando el respeto al derecho a la vida, a la libertad, y a la dignidad humana, ya que el legislador consideró pertinente establecer una tutela privilegiada, cuando se ponen en peligro aquellos derechos fundamentales, con lo cual se permite el ejercicio de la acción constitucional sin limitación temporal alguna, en virtud del alto valor que se protege y cuya defensa mediante el juicio de garantías no debe quedar sujeta a requisitos de temporalidad.


En apoyo a lo anterior se citan las siguientes tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, junio de 1999

"Tesis: 2a. LXXXVIII/99

"Página: 374


"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. NO LE RESULTAN APLICABLES LAS PRERROGATIVAS PROCESALES QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON LOS ACTOS PROHIBIDOS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.-El artículo 22 de la Carta Magna prohíbe las penas inusitadas y trascendentales, específicamente, las de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento, la confiscación de bienes y la multa excesiva. Por otra parte, la Ley de Amparo otorga ciertas prerrogativas procesales a quienes reclaman actos prohibidos por dicho precepto constitucional, y así, el artículo 22, fracción II, de la mencionada ley, prevé que la demanda de garantías puede promoverse en cualquier tiempo. Éstas y otras prerrogativas procesales dentro del juicio de garantías, rigen para todos los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, pues esta disposición establece una tutela privilegiada a la vida, la libertad, la integridad física y la dignidad de la persona, pero no tratándose de actos derivados del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, como el embargo precautorio y la designación de un interventor con cargo a la caja, en virtud de que con tales actos no se ponen en peligro aquellos derechos fundamentales.


"Amparo en revisión 2768/98. J.F.C.B.. 7 de mayo de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: M.E.R.L.."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, marzo de 1997

"Tesis: 1a./J. 11/97

"Página: 269


"AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO. DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA. PUEDE INTERPONERSE EN CUALQUIER TIEMPO.-El auto de sujeción a proceso ataca la libertad del procesado al sujetarlo a determinadas obligaciones como son el comparecer periódicamente ante el órgano jurisdiccional, el concurrir a las diligencias que se practiquen en el proceso relativo, el no poder hacer uso de su libertad de tránsito si no es con autorización del propio juzgador, bajo cuya jurisdicción se encuentra sometido, el que se le dicte, en dado caso, el arraigo domiciliario, así como a todas aquellas circunstancias inherentes, a las cuales queda sujeta una persona sometida a un proceso penal. Por lo tanto, dicho acto queda comprendido dentro de la excepción prevista en la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, la cual permite el ejercicio de la acción constitucional sin limitación temporal alguna, cuando se trate de actos que lesionen, ataquen o transgredan valores fundamentales del ser humano como son la vida, la libertad, o la integridad personal, toda vez que la expresión 'ataque' a la que alude la fracción en comento, no debe entenderse limitada a una privación total de la libertad, sino a una afectación de la misma, en función, precisamente, del alto valor que se protege y cuya defensa mediante el juicio de garantías no debe quedar sujeta a requisitos de temporalidad.


"Contradicción de tesis 67/96. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 19 de febrero de 1997. Unanimidad de cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: N.L.P.H..


"Tesis de jurisprudencia 11/97. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


Ahora, el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, como ya dijimos, procura la protección del derecho a la vida, a la libertad y a la dignidad humana, al liberar de la obligación al quejoso de interponer el juicio de amparo en el plazo de quince días y poderse interponer en cualquier tiempo cuando los actos que se reclamen conculquen o sean susceptibles de conculcar tales derechos.


Por otra parte, las figuras por las que se puede llegar a suspender la ejecución de la pena privativa de libertad, tienen esencialmente la naturaleza de beneficios, como ya ha quedado asentado, en virtud de que así lo ha dispuesto el legislador, la propia jurisprudencia y su intrínseca naturaleza jurídica.


Por tanto, si se toma en consideración lo anteriormente afirmado, en el sentido de que la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo procura el respeto a tales derechos de libertad, vida y dignidad humana, y que las figuras que suspenden la ejecución de la pena privativa de libertad son beneficios concedidos por el legislador, y por así desprenderse de su naturaleza, se puede concluir que estos beneficios no quedan comprendidos en dicha fracción pues, se reitera, la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo procura el respeto a los derechos a la vida, libertad y dignidad humana, y los beneficios para suspender la pena de prisión no son derechos.


Así las cosas, cuando se reclama un acto en el que se niegue el trámite del beneficio o el beneficio mismo para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad, no opera la excepción para interponer la demanda de amparo en cualquier tiempo, sino que el plazo al que queda sujeta la interposición, es al plazo genérico, es decir, al de quince días a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación del acto que se reclame, haya tenido conocimiento de él o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor del mismo.


Por lo anterior, es que el suscrito disiente del sentido de la resolución mayoritaria, estimándose que el amparo indirecto que se interponga en contra de la negativa a tramitar o a otorgar los beneficios para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por autoridad judicial, debe interponerse en el plazo de quince días a que hace referencia el artículo 21 de la Ley de Amparo.


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