Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Julio de 2002, 41
Fecha de publicación01 Julio 2002
Fecha01 Julio 2002
Número de resolución1a./J. 24/2002
Número de registro20110
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

Voto particular de la M.O.S.C. de G.V..


Considero que el punto de la contradicción se presenta porque el Quinto Tribunal Colegiado sostiene que la figura del "aval" es exclusiva de los títulos de crédito, por tanto, la persona que suscriba un contrato mercantil (contrato de factoraje financiero) en su carácter de "aval", no tiene por qué considerársele con tal carácter y, por ello, no tiene obligación alguna, por lo que se le liberó de cualquier obligación o responsabilidad; además, señaló que las obligaciones de carácter civil o mercantil admiten ser garantizadas mediante obligación solidaria o fianza.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado indica que no obstante que la figura del "aval" es exclusiva de los títulos de crédito, no existe precepto que prohíba adquirir la calidad de "aval" respecto de un contrato de habilitación, por lo que cuando se utiliza dicha figura jurídica en un contrato de esa naturaleza, debe interpretarse en el contexto del documento y considerarse que en realidad sea un obligado solidario; máxime que, además de su firma en el contrato, garantizó la obligación contraída con la suscripción de un pagaré; por consiguiente, no lo eximió de responsabilidad u obligación por el hecho de haber firmado como aval.


Esto es, la contradicción surge precisamente porque un Tribunal Colegiado sostiene la exclusividad de la figura del "aval" a los títulos de crédito, por tanto, exime de toda responsabilidad a quien firmó como "aval" un contrato mercantil; mientras que el otro tribunal sostiene que, no obstante que la figura del "aval" es exclusiva de los títulos de crédito, no puede desconocerse la obligación o responsabilidad de quien firma con ese carácter un contrato mercantil.


Por tanto, disiento del sentido mayoritario de los señores Ministros, ya que la resolución, que no se comparte, indica que la contradicción surge porque en ambos juicios se cuestiona sobre la aplicabilidad de la figura jurídica del "aval" e implícitamente sobre la forma de responsabilidad que asume quien se obliga con ese carácter en un documento distinto a los títulos de crédito.


Ello es inexacto, ya que el único tribunal que se pronunció sobre el tipo de responsabilidad que debe tener quien suscribe un contrato con el carácter de "aval", lo fue el Tercer Tribunal Colegiado, quien determinó que tenía que ser obligado solidario.


El Quinto Tribunal Colegiado nunca se pronunció al respecto, ya que sólo indicó que la figura del "aval" es exclusiva de los títulos de crédito y, consecuentemente, carecía de sustento legal lo afirmado por la Sala responsable en el sentido de que el "aval" tiene aplicación en cualquier relación jurídica o mercantil, situación que se corroboraba si se tomaba en cuenta que las obligaciones de carácter civil y mercantil admiten ser garantizadas en su pago por un tercero, a través del contrato de fianza o a través de la institución jurídica de la solidaridad pasiva; es decir, no se pronunció en forma concreta sobre cuál de las dos figuras resultaba aplicable, dejando abierta la posibilidad de que cualquiera de las dos figuras jurídicas pudiesen ser aplicables.


Es de suma importancia señalar que el Tercer Tribunal Colegiado, para considerar obligado solidario a la persona que firmó el contrato mercantil con el carácter de "aval", se basó en que éste, además de haber firmado ese contrato, también suscribió para garantizar el cumplimiento de la obligación garantizada un pagaré, situación que se hizo patente en la propia tesis derivada del criterio sostenido por el citado órgano colegiado; es decir, vinculó ambos documentos para ubicar al demandado como obligado solidario.


Mientras que en el asunto resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado, éste de manera alguna se pronunció sobre la existencia o no de algún tipo de pagaré o título de crédito.


Por tanto, no se dieron los elementos para la existencia de la contradicción de tesis a que alude la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 26/2001, cuyo rubro señala: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", ya que no están examinando cuestiones jurídicas iguales, ni los criterios provienen del examen de los mismos elementos y, como consecuencia, tampoco existen diferentes consideraciones o interpretaciones jurídicas.

Por otra parte, al determinarse sobre qué tipo de garantía debe asumir quien suscribe un contrato mercantil con el carácter de "aval", además de no formar parte de la contradicción, se están introduciendo elementos que ninguno de los Tribuna les Colegiados contendientes tomó en cuenta, como el contenido de las cláusulas de cada uno de los contratos y, por ello, evidentemente altera la materia de la contradicción, pues se está resolviendo con base en cuestiones hipotéticas.


Como lo señalé al principio de mi voto, no comparto el sentido de la sentencia de la mayoría en muchas de las consideraciones que se contienen en ella.


Para resolver el punto de contradicción que sí se presenta, en principio, es necesario señalar que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito refiere que el título es ejecutivo en contra de los acreditados o mutuatarios, por los saldos especificados en el estado de cuenta certificado por el contador facultado de la institución, ya que son estas personas los titulares de los créditos concedidos por dichas instituciones.


Así, la obligación principal de pago surge del derecho personal o de crédito derivado del contrato particular que se haya celebrado; así, por ejemplo, en el contrato de apertura de crédito de habilitación, el acreditado se encuentra obligado a pagar las sumas de las que haya dispuesto, por virtud de que él adquirió el carácter de acreditado, es decir, él se obligó directamente al pago.


Este tipo de operaciones, por lo general, se contrata con algún tipo de garantía, como pueden ser: la responsabilidad solidaria, la fianza, la hipoteca, con la suscripción de pagarés por parte del aval.


Así, cuando una persona garantiza el cumplimiento de una obligación por alguno de los anteriores medios, no hay duda que debe responder por la obligación contraída con independencia de que el medio de garantía adoptado no sea la figura jurídica adecuada al tipo de acto jurídico celebrado, pues sostener lo contrario equivaldría a eximirlo de cualquier obligación o responsabilidad, no obstante haber manifestado, al estampar su firma, su voluntad de responder en caso de incumplimiento por parte del obligado principal.


Por tanto, en mi opinión, cuando se reclama en la vía ejecutiva mercantil el pago por el incumplimiento de un contrato mercantil, que constituye título ejecutivo, tanto al deudor principal como a la persona que suscribió en su carácter de "aval" un contrato mercantil, como los que se cuestionaron (contrato de apertura de crédito de habilitación y contrato de factoraje financiero), no debe eximírsele de responsabilidad u obligación a este último, como lo sostuvo el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sino que, por el simple hecho de que haya otorgado su consentimiento con tal carácter en un contrato, aun de naturaleza mercantil, debe entenderse que se obligó a responder del cumplimiento de las obligaciones que contrajo o pudiera contraer por virtud del mismo, pues su finalidad es precisamente garantizar el cumplimiento de una diversa obligación.


Con lo anterior se resuelve en sí el punto de contradicción de criterios que surge entre los Tribunales Colegiados contendientes.


Con independencia de lo anterior, y tomando en consideración que debiera existir pronunciamiento sobre el punto relativo a qué tipo de responsabilidad asume la persona que aparece con el carácter de "aval" en un contrato mercantil, debe indicarse que, no obstante la figura del aval es exclusiva de los títulos de crédito, no se le debe eximir de responsabilidad a quien con ese carácter suscribe un contrato mercantil; máxime que, como en el caso, según se advierte de las ejecutorias que dieron motivo a la contradicción, en ambos casos, de las cláusulas de los contratos mercantiles correspondientes, los demandados, respectivamente, otorgaron su consentimiento para que se les considerara como "avales" y se obligaron a responder preferentemente del cumplimiento de las obligaciones que contrajeron, como consecuencia de la disposición de los créditos otorgados (foja 70 de la ejecutoria dictada en el amparo directo DC. 9423/2000) y para que se documentara la operación de factoraje (foja 12 y 13 del juicio de amparo directo DC. 2865/95).


En estos casos, el tipo de responsabilidad que deben asumir deberá ser con la figura jurídica más adecuada de acuerdo con la real intención de las partes (obligación solidaria o fianza).


Existen infinidad de hipótesis que pueden surgir.


Evidentemente que, si de las cláusulas correspondientes del contrato mercantil se advierte o desprende que quien firmó como "aval" asumió ser obligado solidario o fiador, no hay duda que con tal carácter, respectivamente, deberá responder.


Si alguna cláusula en los contratos admitiese diversos sentidos, deberá estarse al más adecuado para que produzca sus efectos.


Si algún término tuviere diversas acepciones, será entendido en aquel que sea más conforme con la naturaleza y el objeto del contrato.


Pero qué sucede como en los casos que se cuestionaron en las ejecutorias origen de la contradicción, en donde, de acuerdo con los antecedentes, se pactaron cláusulas en donde para garantizar la obligación una persona se obligó a firmar algún tipo de título de crédito y firmó el contrato mercantil con el carácter de "aval".


En mi opinión, cuando una tercera persona voluntariamente asume una obligación de "aval" con el acreditado, está manifestando su deseo de ser obligado solidario.


Llego a esta conclusión, tomando en consideración que en términos del artículo 1987 del Código Civil Federal, habrá solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida.



El artículo 1988 del propio código dispone que la solidaridad no se presume, resulta de la ley o de la voluntad de las partes.


Por otra parte, el artículo 114 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito indica claramente que el avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa.


Es decir, la persona que firma como aval en un contrato mercantil, en términos de los artículos antes indicados, debe considerarse como obligado solidario, por que precisamente la solidaridad deviene tanto de la ley (artículo 114 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), e incluso de la voluntad de la persona al suscribir el contrato con ese carácter.


Sin que con esa voluntad de las partes, además, pueda considerarse desnaturalizar el contenido de las instituciones jurídicas, puesto que no hay que olvidar que en materia mercantil, en términos del artículo 78 del Código de Comercio, cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca quiso obligarse, es decir, la intención de quien firmó como aval fue precisamente garantizar solidariamente el cumplimiento de la obligación contraída por el deudor principal; máxime si se toma en cuenta que, además de firmar como "aval" el contrato mercantil, también existe el compromiso de suscribir un pagaré, como consecuencia de la misma operación.


Además, debe tomarse en cuenta que en los asuntos resueltos por los tribunales que manifestaron criterios contradictorios, la acción se está fundando precisamente en documentos mercantiles que, en términos de los artículos 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, respectivamente, constituyen títulos ejecutivos, situación que es acorde con las jurisprudencias 1a./J. 23/2000 y 1a./J. 24/2000, que estableció esta Primera Sala, en donde se señaló que de acuerdo con los artículos antes indicados, los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito; señalándose en los textos de las citadas jurisprudencias que del análisis relacionado de los citados artículos 68, 48 y del artículo 1391, fracción VIII, del Código de Comercio, permite concluir que el juicio ejecutivo mercantil procede, entre otros casos, cuando se funda en un documento que por ley tiene el carácter de ejecutivo, como sin duda lo es el contrato de crédito junto con el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución de crédito acreedora.


También así lo reconoció la otrora Tercera Sala de esta Suprema Corte, al sostener la jurisprudencia 3a./J. 15/94, cuyo rubro señala: "ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TÍTULOS EJECUTIVOS." y recientemente también lo hizo esta Primera Sala en las consideraciones que sirvieron de base para resolver la contradicción de tesis 40/2001-PS, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 5/2002, cuyo rubro señala: "VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE SU EJERCICIO EN CONTRA DEL GARANTE HIPOTECARIO CUANDO NO TIENE A LA VEZ EL CARÁCTER DE ACREDITADO, MUTUATARIO U OBLIGADO SOLIDARIO (ARTÍCULOS 68 Y 72 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).".


Lo anterior lo menciono, en virtud de que el simple contrato, junto con el requisito precisado, es suficiente para la procedencia de la vía ejecutiva, lo cual equivale a que se pueda considerar que a tal contrato le son aplicables, en lo que proceda, las mismas instituciones que se establecen para los títulos de crédito, de otra manera no se explica la procedencia de la vía ejecutiva, es decir, es como con secuencia de la ley, pero incluso, como se precisó con antelación, también cabe que opere la manera y términos en que las partes quisieron obligarse.


De esa manera se tiene que el contrato de crédito, junto con el certificado contable, constituyen el título ejecutivo base de la acción, lo que permite el ejercicio de la vía ejecutiva mercantil en contra de los acreditados o de sus obligados solidarios.


Por tal motivo, concluyo que sí existe la denuncia de contradicción de tesis, pero no comparto las consideraciones que sustentaron la mayoría de los señores Ministros.


Nota: Las tesis 1a./J. 23/2000 y 1a./J. 24/2000 citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, páginas 217 y 159, con los rubros: "CONTRATO DE CRÉDITO Y SU ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. ES SUFICIENTE SU EXHIBICIÓN CONJUNTA PARA EJERCER LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, SIN QUE SEA NECESARIO ADJUNTAR LOS PAGARÉS RELACIONADOS CON DICHO CONTRATO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO)." y "CONTRATO DE CRÉDITO Y SU ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR DE LA UNIÓN DE CRÉDITO. ES SUFICIENTE SU EXHIBICIÓN CONJUNTA PARA EJERCER LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, SIN QUE SEA NECESARIO ADJUNTAR LOS PAGARÉS RELACIONADOS CON DICHO CONTRATO (ARTÍCULO 48 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO).", respectivamente.


Las diversas tesis 3a./J. 15/94 y 1a./J. 5/2002, también citadas, aparecen publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 202, tesis 246 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 119, respectivamente.


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