Voto num. 7/2004 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución7/2004
Fecha de publicación01 Enero 2005
Fecha01 Enero 2005
Número de registro20328
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
LocalizadorNovena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

Voto particular del Ministro J.R.C.D..

No se comparte el sentido de la resolución mayoritaria emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a las siguientes consideraciones:

Del análisis de las ejecutorias emitidas por los tribunales contendientes, el suscrito considera que no existe la contradicción de tesis denunciada, pues del contenido de las mismas se desprende que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora especializado en Materia Civil, al resolver el juicio de amparo en revisión 125/2003 y el juicio de amparo directo 297/89, respectivamente, no se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultaran ser esencialmente idénticos, por lo que los criterios divergentes no provienen del examen de los mismos elementos, según se verá a continuación:

En primer término, debe destacarse la diferencia existente en cuanto al origen de los juicios que dieron motivo a las ejecutorias respecto de las cuales se denunció la contradicción, las cuales consisten en que:

? Mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito emitió el fallo en cuestión al resolver un recurso de revisión interpuesto por el propio quejoso en contra de la resolución dictada por un Juez de Distrito en un amparo indirecto, en la cual sobreseyó el juicio de garantías que promovió el quejoso en contra de un auto dictado por un Juez Civil del Estado de Puebla, esto es, en primera instancia.

? En tanto que, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente especializado en Materia Civil) dictó el fallo que integra la presente contradicción, al resolver un juicio de amparo directo promovido por el quejoso en contra de la sentencia emitida en segunda instancia, por una Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla.

En segundo lugar, es claro que existe divergencia en cuanto a la materia de estudio en cada una de las ejecutorias, ya que:

? La materia del recurso de revisión 125/2003, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, inicialmente consistió en determinar si resultaba ajustado a derecho lo determinado por el juzgador de amparo, en el sentido de que se actualizaba la causal de improcedencia del juicio de control constitucional, prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que la quejosa previo a acudir a la Justicia Federal, no agotó el medio ordinario de impugnación que la legislación procesal aplicable preveía (principio de definitividad), concretamente el recurso de revocación previsto en el artículo 471 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla; cuestión respecto de la cual consideró que contrariamente a lo decidido por el a quo, la impetrante de garantías no debió agotar previamente a la tramitación del juicio de amparo indirecto, el recurso de revocación previsto en el artículo 471 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, toda vez que al provenir el acto reclamado de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, regulado en el libro quinto del propio ordenamiento citado, no le son aplicables las disposiciones que regulan lo concerniente a los recursos previstos en el libro segundo del propio ordenamiento adjetivo citado, ya que el artículo 1478 expresamente prohíbe la aplicación en dicho procedimiento de las normas previstas para el juicio contencioso, por lo que revocó el fallo recurrido y realizó el estudio de los conceptos de violación que omitió analizar el Juez de amparo en razón del sobreseimiento decretado.

? Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente especializado en Materia Civil) previo al estudio de la materia a que se constreñía el juicio de amparo directo promovido por el quejoso, esto es, el análisis de la constitucionalidad del acto reclamado a la luz de los conceptos expresados por el peticionario de amparo en su demanda respectiva, declaró su incompetencia legal para conocer de dicho asunto, en términos de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Amparo, en virtud de que el fallo reclamado no tenía el carácter de sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, al considerar que el procedimiento de deslinde que dio origen a la resolución reclamada en la demanda de amparo no es de carácter contencioso, en términos de lo dispuesto en los artículos 752 a 766 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, pues al no producir definitividad lo resuelto en el mismo, ya que puede modificarse en caso de controversia de las partes respecto de la propiedad o posesión, es indudable que lo determinado en dicho procedimiento no encuadra en la definición que de "juicio" ha hecho jurisprudencialmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación; razón por la cual ordenó la remisión de la demanda de garantías y sus anexos al Juez de Distrito en turno en el Estado de Puebla, para que se abocara al conocimiento de la misma.

De las cuestiones antes destacadas, queda en evidencia que en realidad no existe contradicción en los criterios adoptados por cada uno de los Tribunales Colegiados contendientes, toda vez que, en esencia, ambos órganos jurisdiccionales afirman que en contra de la resolución dictada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria relativo al deslinde de predios, es procedente el juicio de amparo indirecto; tan es así que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito revocó el sobreseimiento decretado por el Juez de amparo y dio trámite a la demanda de garantías presentada por el quejoso en la vía bi-instancial; en tanto que el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente especializado en Materia Civil), ordenó remitir la demanda de garantías a un Juez de Distrito, por considerar que el mismo resultaba competente para el conocimiento de la misma.

Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito después de declarar fundados los agravios expuestos por el recurrente y dar contestación a los conceptos de violación expuestos en la demanda de garantías, esto es, en un plano de análisis distinto, considerara dichos motivos de inconformidad como infundados al afirmar que las diligencias de deslinde, conforme al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, constituyen un juicio que se debe tramitar por la vía contenciosa, toda vez que el procedimiento respectivo está previsto en la sección segunda del capítulo cuarto ("Juicios sobre derechos reales") del libro tercero, correspondiente a "Diversas clases de juicios sobre cuestiones patrimoniales", y no en el libro quinto del citado ordenamiento legal, concerniente a los procedimientos de jurisdicción voluntaria; además, que de lo dispuesto en los artículos 752 a 766 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, no se advierte que el procedimiento para el deslinde de predios se equipare a aquellos de jurisdicción voluntaria, en virtud de que lo determinado en el procedimiento respectivo, alcanza el carácter de verdad legal y cosa juzgada, respecto de la fijación de las señales de los puntos deslindados, ya que éstas quedan como límites legales cuando el deslinde es aprobado; características de las que no gozan los procedimientos de jurisdicción voluntaria.

Ya que si bien es cierto que sobre ese punto el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente especializado en Materia Civil) al declarar su incompetencia por razón de grado, expresó que el procedimiento de deslinde debe equipararse a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, ya que lo determinado en el mismo no adquiere el rango de cosa juzgada, por lo que en su contra era procedente el juicio de amparo indirecto.

También lo es que no debe perderse de vista, que como ya fue evidenciado al analizar las diferencias en cuanto al origen y materia de los juicios que dieron lugar a la presente denuncia de contradicción de tesis, los argumentos expuestos por cada uno de los órganos jurisdiccionales parten de un plano de análisis distinto. Incluso, la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de las diligencias de deslinde no fue el tema principal de estudio en ambas ejecutorias, sino una cuestión accidental o de mero carácter tangencial, como ya quedó demostrado.

Establecido lo anterior, se advierte que los supuestos jurídicos de donde deriva esta contradicción no son esencialmente iguales, puesto que si bien es cierto que aparentemente los Tribunales Colegiados contendientes sostienen un criterio contrario, también lo es que dicha circunstancia, en la especie, no es suficiente para entrar al análisis de la presente contradicción, pues, se insiste, la disparidad de criterios proviene de antecedentes diferentes y del análisis de distintos aspectos en las ejecutorias que pronunciaron, por lo mismo la contradicción debe declararse inexistente.

Lo anterior permite establecer que al no estar en presencia de situaciones jurídicas esencialmente iguales, no se surte en el caso las hipótesis a que se contrae el artículo 197-A de la Ley de Amparo por no haber sustentado los Tribunales Colegiados criterios divergentes acerca de cuestiones jurídicas esencialmente iguales, por lo que no se configura la contradicción de tesis denunciada.

En este sentido, resultan aplicables a las consideraciones anteriores las tesis jurisprudenciales que se transcriben:

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, julio de 1995

"Tesis: 2a./J. 24/95

"Página: 59

CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS.-Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente.

"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 37/93

"Página: 44

CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA.-Los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve. Consecuentemente, debe considerarse improcedente la denuncia que se formula respecto de resoluciones que, aunque genéricamente, se hayan referido a un problema de similar naturaleza, en forma específica aborden cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no se derive contradicción alguna, pues no existe materia para resolver en la contradicción denunciada.

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