Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistros José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 628
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de resolución1a./J. 134/2004
Número de registro20375
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

Voto minoritario de los Ministros J.R.C.D. y O.S.C. de G.V..


Los suscritos Ministros disidentes, respetuosos del criterio de la mayoría de la Primera Sala, expresamos las consideraciones que nos llevan a no compartir el mismo.


En el presente asunto, se resolvió por la mayoría que la reconvención planteada, por la parte demandada en un juicio civil, debe tener el mismo tratamiento que la demanda que da inicio al juicio y que, por tanto, es necesario que se emplace a la parte actora, demandada en la reconvención, notificándole personalmente.


No se comparte la opinión de la mayoría por las razones que a continuación se expondrán:


En principio, estimamos que es correcto el argumento señalado en la resolución mayoritaria en el sentido que la expresión "dar traslado" no se refiere a la forma en que se debe notificar la reconvención, sino a la manera en que las partes pueden tener acceso a los autos y a los documentos que corran agregados a ellos, para que conozcan su contenido y se impongan de ellos, ya que la intención del legislador al crear esta norma fue la de evitar que, mediante la interpretación de las frases "dar vista" o "correr traslado", se llegase a pensar que los expedientes podían salir de las oficinas del juzgado.


Sin embargo, no se comparte el criterio de la mayoría en el sentido que tanto la demanda principal como la reconvencional comparten la misma naturaleza (por ser ambas ejercicio de acciones), por lo cual, a esta última debe darse el mismo tratamiento que a la primera, por tanto, se deben aplicar a esa demanda reconvencional las reglas del emplazamiento de la demanda principal y, en consecuencia, se debe emplazar al demandado reconvencional, notificándole personalmente para que conteste la referida demanda incoada en su contra.


Los anteriores razonamientos y la conclusión de la resolución mayoritaria no se comparten por las siguientes razones:


Para determinar la forma en que debe notificarse la reconvención, es conveniente hacer una breve referencia al tema de la notificación y de ahí desprender el análisis del problema planteado en la presente contradicción.


La notificación, lato sensu, es el medio legal por el cual se da a conocer a las partes o a un tercero el contenido de una resolución judicial. Se puede afirmar que la notificación es el género y comprende diversas especies, como son: el emplazamiento, la citación, el traslado, etcétera.


Por otro lado, existen diversas clases de notificaciones, entre las que se encuentran, en lo que interesa para la materia de la presente contradicción, las personales y las que se hacen mediante publicación en el Boletín Judicial. Las primeras se efectúan informando directa y personalmente al interesado la existencia de la providencia, y debe cumplir con los requisitos señalados en la ley procesal. Las segundas, las que se hacen a través de la publicación de la resolución en dicho medio, que es el órgano oficial de los tribunales comunes, éstas también se encuentran reguladas por las legislaciones procesales de cada Estado.


De acuerdo con el artículo 114 de los Códigos de Procedimientos Civiles de Baja California y del Distrito Federal, será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes, entre otros, el emplazamiento del demandado y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio.


Como ya quedó asentado con anterioridad, la notificación es el género y el emplazamiento es la especie. Ahora bien, emplazamiento significa el acto de emplazar, esto a su vez quiere decir dar un plazo, citar a una persona, ordenar que comparezca ante el J. o el tribunal, o llamar a juicio al demandado. Entonces, el emplazamiento a juicio es un acto procesal mediante el cual se hace saber a una persona que ha sido demandada, se le da a conocer el contenido de la demanda y ante qué autoridad se lleva a cabo el procedimiento a fin de que comparezca ante ella para contestarla y continuar el juicio.


De acuerdo con lo anterior, la razón principal por la que el emplazamiento debe hacerse de manera personal no radica en que lo que se dé a conocer a través de él sea la demanda, sino que la persona demandada desconoce la existencia del juicio que se sigue en su contra y que le puede parar perjuicio. Entonces es a través de este acto jurídico-procesal que la parte demandada tendrá conocimiento de la existencia de dicho juicio, del órgano jurisdiccional ante el que se promueve y, evidentemente, del contenido de la demanda, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa, con lo que se cumple el primer presupuesto para el respeto de la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, de conformidad con la tesis jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, diciembre de 1995

"Tesis: P./J. 47/95

"Página: 133


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Por otra parte, los efectos del emplazamiento, de acuerdo con los artículos 259 y 260 de los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y para el Estado de Baja California, respectivamente, son: prevenir el juicio a favor del J. que lo hace; sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el J. que lo emplazó; obligar al demandado a contestar ante el J. que lo emplazó; producir todas las consecuencias de la interpelación judicial si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado; y marcar el origen del interés legal en las obligaciones pecuniarias.


De todo lo anterior, se concluye que, por las características propias del emplazamiento, éste sólo se aplica tratándose de la demanda principal y no de la reconvencional, por lo que para ésta no se requiere de notificación personal, pues con el emplazamiento del enjuiciado principal queda trabada la relación procesal ante el órgano jurisdiccional, quien tiene la obligación de hacer comparecer al demandado al juicio, en tanto que en el caso de la reconvención, por ser el demandado reconvencional el actor en la demanda principal, ya compareció ante el órgano jurisdiccional a entablar su demanda y no requiere ser llamado a juicio, ni necesita ser citado personalmente para comparecer ante el J., sino que sólo tiene que estar pendiente de las actuaciones judiciales que se practiquen para que, dentro de los términos que se le concedan, haga valer los derechos que le correspondan.


En efecto, cuando el demandado en un juicio civil contesta la demanda y al mismo tiempo ejerce acciones a través de una reconvención, la parte actora, evidentemente, ya tiene conocimiento de la existencia del juicio, por lo que no es aplicable el efecto del emplazamiento de prevenir a favor del J. que emplaza, y aunque desconozca las pretensiones intentadas en su contra, eso no limita su garantía de defensa porque el hecho de que la reconvención no se le notifique personalmente no la imposibilita para dar respuesta a las acciones expuestas en la reconvención y de ofrecer pruebas para desvirtuarlas, pues las partes tienen la carga procesal de estar al tanto del procedimiento y de las actuaciones que en él sucedan.


Por otro lado, es tal la distinción que hizo el legislador de no dar el mismo tratamiento a la demanda principal que a la reconvención, que el artículo 256 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que con la demanda se dará traslado al demandado emplazándolo al juicio. Es decir, tratándose de la demanda principal el legislador sí estableció la obligación del juzgador de emplazar a juicio al demandado, por lo que existe norma expresa en ese sentido, lo que no ocurre con la reconvención. Si la intención del legislador hubiera sido dar a la reconvención el mismo tratamiento que la demanda principal, así se habría plasmado en el precepto correspondiente, pero al no hacerlo así el legislador, de acuerdo con el principio general de derecho que establece que donde la ley no distingue no debemos distinguir, no se debe dar a la ley un contenido que no tiene.


Entonces, consideramos que las características y efectos del emplazamiento no son aplicables a la reconvención por las razones que han quedado expuestas en párrafos precedentes.


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