Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistros Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 376
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución1a./J. 81/2006
Número de registro20695
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

Voto minoritario de los Ministros O.S.C. de G.V. y J.N.S.M..


Se difiere del sentido de la mayoría, atento a que en términos de los artículos 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, y 221 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, se desprende, como común denominador, que la prueba testimonial para tener valor probatorio, requiere, entre otros requisitos, que el hecho testimoniado sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones o referencias de otra persona.


De lo anterior, queda claro que si una persona relata un hecho que no le consta, es decir, que no conoció a través de sus sentidos, su testimonio no tendrá valor probatorio alguno.


Debe recordarse que la prueba tiene una importancia toral dado que es el factor básico sobre el que gravita la buena y justa marcha de todo el procedimiento, y debe regirse conforme a los siguientes principios:


P.. Implica que debe ser idónea para llegar al conocimiento de la verdad.


Utilidad. Significa que su empleo se justifica en la medida que conduzca a lograr lo que se pretende.


En consecuencia, los medios probatorios tienen por finalidad la verificación de las afirmaciones de hechos que formulan las partes en un proceso, es decir, la obtención del cercioramiento, por parte del juzgador, respecto a los hechos, discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulta necesario para la solución de un conflicto sometido al conocimiento de su jurisdicción.


Así, tenemos que la prueba testimonial consiste en una relación de hechos conocidos por quien declara, a través de la cual se ayuda al esclarecimiento de cuestiones relacionadas con el objeto de la controversia.


Dada su naturaleza jurídica, la prueba testimonial no persigue como finalidad allegar al juicio datos técnicos o especializados sobre la cuestión a debate, sino que su objetivo es que las personas que de alguna manera conocieron a través de sus sentidos un hecho que resulta de interés en el juicio, lo expongan ante la autoridad judicial para que ésta valore su dicho al emitir el fallo sobre la controversia suscitada entre las partes.


Siendo al respecto de tenerse en cuenta, el siguiente criterio:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXVII

"Página: 1186


"PRUEBA TESTIMONIAL, NATURALEZA DE LA.-La prueba testimonial únicamente puede versar sobre hechos y cosas que pueden caer bajo la acción de los sentidos y no sobre apreciaciones o juicios que requieren conocimientos especiales de los que el sentenciador no puede juzgar sin tener en cuenta la opinión de personas instruidas en la ciencia respectiva.


"Amparo civil directo 1236/36. O.H.. 10 de febrero de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Ahora bien, de la transcripción que se hizo de los artículos 289, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Penales, 201, fracción III, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, 221, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y 300, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Durango, se desprende que la prueba testimonial, para tener valor probatorio, requiere, entre otros requisitos, que el hecho sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones o referencias de otra persona.


Por otra parte, debe establecerse el hecho de que la valoración de la prueba testimonial en el procedimiento penal, se rige por un sistema de valoración mixto, es decir, que por una parte impone reglas tasadas, y por otra, una vez superadas éstas, deja al libre arbitrio del juzgador la determinación de su alcance probatorio, conforme a todo el cúmulo probatorio del caso concreto.


Es decir, que la prueba testimonial se estudia en dos niveles de análisis, a saber:


En un primer plano, la prueba testimonial debe cumplir ciertos requisitos taxativamente determinados en las normas a estudio, de manera que si uno de ellos no se satisface, al hecho narrado no puede otorgársele valor probatorio.


En un segundo plano, superadas tales exigencias, el Juez ponderará a su arbitrio el alcance del dicho del testigo, conforme al caso concreto.


Por otra parte, se tiene que dentro del tema de la prueba testimonial, la doctrina procesal ha definido lo que se conoce como testimonio de oídas, y que es aquel que versa respecto de hechos no conocidos directamente por quien declara, sino a través de informes de ellos proporcionados por una tercera persona.


Categoría ésta que la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha utilizado, siendo al respecto de señalarse el siguiente criterio:


"Quinta Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXVII

"Página: 515


"TESTIGOS DE OÍDAS, DICHO DE LOS.-El dicho de un testigo de oídas no es necesariamente desestimable, sino que ha de tomarse como un elemento para cuya valoración se atienda, entre otras circunstancias, a la fuente de conocimiento que invoque el testigo, relacionándola con las demás constancias, a fin de precisar si quedó desvirtuada o si surge un fenómeno de corroboración.


"Amparo civil directo 6884/40. Agencia E.G., S.A. 31 de julio de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.J.G.B.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Debe recordarse que en términos de las legislaciones analizadas en el presente asunto, si una persona relata un hecho que no le consta, es decir, que no conoció a través de sus sentidos, sino a través de otra persona, pudiera pensarse que tal aserto no debe tener valor probatorio alguno.


Sin embargo, lo anterior no implica que tal testimonio sea desestimable por ese solo hecho, ya que el juzgador puede tomarlo en cuenta como un elemento probatorio más, desde luego, sujeto a su valoración, es decir, el elemento probatorio en cuestión puede entrar al caudal probatorio del procedimiento, y ahí, el juzgador determinará si lo desestima o toma en consideración, y con qué nivel de certeza.


En otras palabras, el testimonio rendido en las condiciones que se señalan no debe ser desechado en forma automática, sino que debe de tomarse en consideración y contrastarse con todo el material probatorio existente, para determinar si tiene o no valor probatorio.


Al respecto, es aplicable el siguiente criterio:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: Cuarta Parte, XXXVIII

"Página: 243


"TESTIGOS DE OÍDAS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES.-Los testigos pueden conocer los hechos, bien por ciencia propia, por haberlos visto u oído, o bien por causa ajena, por haberlos oído a quien de ellos tenía ciencia propia. La declaración testifical más segura, es la del testigo que conoce los hechos por ciencia propia; mas nuestro sistema basado en la libre apreciación, no puede rechazar la prueba de hechos conocidos por el testigo, en razón de otra causa. El Juez que va recogiendo todos los elementos de prueba, pondrá especial cuidado en averiguar el porqué son conocidos del testigo aquellos hechos, por él referidos, sin que pueda el Juez rechazar los que aquel alegare, haciendo constar que no le son conocidos de ciencia cierta.


"Amparo directo 1802/60. M.P.Z.. 12 de agosto de 1960. Mayoría de tres votos. Disidentes: M.R.S. y J.C.E.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Lo anterior, se vincula directamente con la prueba indiciaria que implica el contar con hechos, elementos o circunstancias que sirven de apoyo al razonamiento del juzgador para lograr su convicción sobre la existencia de otros hechos o datos desconocidos en el proceso.


En otras palabras, los indicios constituyen elementos esenciales formados por hechos y circunstancias conocidas que se utilizan como la base del razonamiento lógico del juzgador para considerar como ciertos, hechos diversos de los primeros, pero relacionados con ellos desde un punto de vista causal o lógico.


Es aplicable al respecto, en su parte relativa, el siguiente criterio:


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: Segunda Parte, LXXIX

"Página: 34


"PRUEBA INDICIARIA, EFICACIA DE LA.-Si de los indicios que se desprenden del proceso éstos se concatenan en forma natural y lógica, para llegar de la verdad conocida a la desconocida, esto es, a la convicción de la responsabilidad penal del reclamante, ajustándose a las disposiciones legales que regulan la apreciación de las pruebas, sin alterar los hechos, ni vulnerar los principios de la lógica, la sentencia no es violatoria de garantías.


"Amparo directo 7523/62. G.T.T.. 9 de enero de 1964. Cinco votos. Ponente: A.R.V.."


En materia penal, la prueba indiciaria es el encadenamiento lógico y natural de enlace que se da entre los hechos ciertos e indubitables de los que parte el juzgador, que lleva precisamente a una conclusión necesaria, es decir, de la verdad conocida a la que se busca.


Al respecto, es de tenerse en cuenta el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, junio de 1997

"Tesis: 1a./J. 23/97

"Página: 223


"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL.-En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión.


"Contradicción de tesis 48/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 28 de mayo de 1997. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.H.B.P.."


En consecuencia de lo anterior, los elementos probatorios que surjan durante la secuela procesal deben ser analizados por el juzgador, como la verdad conocida, para concatenarlos y así llegar, como única conclusión posible, a la verdad que se busca.


En tal virtud, el llamado testimonio de oídas no debe ser desestimado en forma apriorística, ya que puede ser tomado en consideración por el juzgador, como un indicio en lo que respecta a los hechos que el declarante haya conocido directamente, debiendo ser ponderado en cuanto a su valor por el juzgador conforme al caso concreto, atendiendo a su vinculación con los demás medios de convicción de la causa, otorgándole el valor de apreciación que su arbitrio judicial le indique.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR