Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Mariano Azuela Güitrón.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Abril de 1994, 16
Fecha de publicación01 Abril 1994
Fecha01 Abril 1994
Número de resoluciónP./J. 4/94
Número de registro19
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO MARIANO AZUELA GUITRON, EN CONTRA DE LA RESOLUCION MAYORITARIA ANTERIOR PRONUNCIADA EN EL EXPEDIENTE VARIOS 104/91.


En la sentencia contra la que me pronuncio, se establece como criterio jurisprudencial que sólo pueden aceptarse como causas de impedimento en el juicio de amparo, las que de manera literal se expresan en el artículo 66 de la ley que lo rige. No comparto ese punto de vista, pues considero que también operan aquellas causas que si bien no están consignadas en forma literal, sí lo están implícitamente por referirse a situaciones de igual o mayor gravedad que las especificadas. Las razones en las que sustento mi postura que me llevan a disentir del fallo mayoritario, son las siguientes:


Las causas de impedimento no persiguen, como lo dice la resolución mayoritaria, que resuelva un asunto un Juez afectado de parcialidad. El legislador pretende no sólo que no se dé la parcialidad, sino que ni siquiera exista el riesgo de que pueda presentarse. Mas aún, busca que cuando las partes tienen motivos suficientes para tener ese temor, el funcionario debe excusarse. Ello ocurre no sólo cuando se presentan las situaciones que literalmente menciona el precepto referido, sino en otras que implícitamente están comprendidas en sus diversos supuestos. Por ello, al examinarse un asunto en el que un Magistrado se considera impedido para conocer o cuando alguna parte sostiene que debe abstenerse de conocer por estar en causa de impedimento, debe estarse no a la literalidad del precepto, sino a su interpretación, debiéndose concluir que se da la causa de impedimento cuando la causal alegada está expresamente señalada en el artículo 66 o cuando lo está implícitamente al referirse a situaciones que de manera igual o más clara llevan a suponer que el juzgador perderá su imparcialidad, se encontrará en riesgo de perderla, o las partes supondrán que la decisión se tomó parcialmente por haberse presentado circunstancias que lo hacen factible. En el problema debatido se cuestionó si se encontraba impedido para conocer de un asunto un Magistrado cuyo secretario fungió como abogado de una de las partes en el mismo asunto que debe resolver el tribunal. A diferencia del criterio mayoritario yo estimo que sí da la causal de impedimento pues, por una parte, la vinculación entre el secretario y la parte de que se trata resulta evidente y, por otra, la vinculación entre el Magistrado y el secretario se sigue de las actividades cotidianas que realizan en las que existen vínculos de trabajo que sólo pueden sustentarse en una relación estrecha que a quienes litigan les hacen suponer que se afectará la imparcialidad en la solución de un caso en el que estuvo involucrado uno de los colaboradores del Magistrado que intervendrá en la decisión. Por tal motivo, debe considerarse, contrariamente a lo establecido en la resolución, que existe impedimento para conocer de un juicio de amparo cuando se esté dentro de los supuestos que expresamente consigna el artículo 66 de la Ley de Amparo, y cuando se halle dentro de todas aquellas hipótesis consignadas implícitamente, a saber cuando se den circunstancias que en igual o mayor forma hagan suponer que el juzgador se encuentra en riesgo de perder su imparcialidad.


MARIANO AZUELA GÜITRON.


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